REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000201
ASUNTO : UP01-P-2005-000201
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. OLGA KARELYS ZAMBRANO, donde solicita se Decrete Orden de Aprehensión del ciudadano THOMAS ARGENIS OSORIO ARIAS, de quien se desconocen más datos de identificación, excepto que lo apodan “El Niño”.
La presente solicitud obedece a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el solicitado es la persona que se encontraba con los imputados JHONATHAN PEREZ e IRIS YAQUELINE SOTELDO, en el momento que fueron aprehendidos y se dio a la fuga.
El ciudadano antes identificados es señalado en la Investigación de la Causa N° G-810.010, por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, como una de las tres personas que se encontraban distribuyendo drogas y que se le dio a la fuga a la comisión policial.
Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
En este sentido, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en el dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano THOMAS ARGENIS OSORIO ARIAS, por cuanto existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que el ciudadano requerido se encontraba en el momento de la detención de los ciudadanos JHONATHAN PEREZ e YRIS SOTELDO en su compañía, estando igualmente en posesión de las sustancias incautadas, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el solicitado de autos, es el coautor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JHONATHAN PEREZ e YRIS SOTELDO, la declaración de estos imputados en la audiencia de presentación y el resultado de la prueba anticipada, así como las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos JULIO LOPEZ y HECTOR SERRANO; concurriendo la presunción de peligro de fuga, en vista de las circunstancias particulares en que el ciudadano THOMAS ARGENIS OSORIO ARIAS se dio a la fuga cuando se presentó la comisión policial que decomisó las sustancias incautadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano THOMAS ARGENIS OSORIO ARIAS, cuyos datos personales se desconoce, apodado “El Niño”, residenciado en Calle Principal de Higuerón, Casa S/N, de color azul con toldo azul, teniendo como punto de referencia un local de venta de hamburguesas identificado con el nombre de Cheo, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, sea conducido ante este Juzgado de Control N° 3, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público la decisión adoptada. Ofíciese lo conducente.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Dafne Lucambio