REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000413
ASUNTO : UP01-P-2005-000413

Celebrada la audiencia privada el día 18-03-2005 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadanos NILO JOSE TORRES REGALADO, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-07-1959, titular de la Cédula de Identidad N° 7.558.740, domiciliado en Sector Monte Oscuro, Avenida 3 con Calle 5, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y HECTOR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO, nacido el 29-12-57, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.384, domiciliado en Urbanización san Antonio, Calle 2, Casa N° 9, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidas por el Abog. JESUS DAVID ANTIAS, todo a solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abog. OLGA KARELLY ZAMBRANO AZUZ, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones relacionadas con la Mediadas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de rendir declaración y expone en primer lugar NILO JOSE TORRES REGALADO y expone: “Nosotros somos obreros, albañiles y matamos tigritos pococ a poco, con ese dinero agarramos de ahí para pagar el vicio de uno” Se le cede la palabra a HECTOR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO quien expone: “Nosotros trabajmos en la construcción y con lo que agarramos compramos el vicio”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien se adhiere a la solicitud de Calificar como flagrante la detención de sus defendidos, así como la aplicación del procedimiento ordinario, pero solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que se aparta de la Calificación dada por la representación fiscal como Distribución, además de no existir peligro de fuga ya que sus defendidos son residentes del Municipio Bruzual y carecen de recursos económicos que le permitan evadir el proceso.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos NILO JOSE TORRES REGALADO y HECTOR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO, pues la representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal. En consecuencia, es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y en el presente caso el mismo manifiesta que hay actuaciones que recabar.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional estableció “…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” (28 de Mayo de 2003).

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos según lo expuesto por el Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que los ciudadanos NILO JOSE TORRES REGALADO y HECTOR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO, fueron aprehendidos luego que una comisión de la Segunda Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, se encontraba en labores de seguridad y orden público y observaron en situación irregular a un ciudadano en situación irregular y al notar la presencia de los efectivos militares se notó nervioso y al darle la voz de alto hizo caso omiso a la misma entrando a una residencia, la cual presentaba el patio cercado con cuatro pelos de alambre de púas, los efectivos se acercan al cercado y observan que el ciudadano está escondiendo algo dentro de unos arbustos, por lo que buscaron cuatro ciudadanos para que les sirvieran de testigos y pasaron la cerca y se encontró al ciudadano NILO JOSE TORRES REGALADO y en el piso Cuarenta y Tres Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, un paquete de bolsas de material síntético de color transparente, un rollo de papel de aluminio, un frasco de color blanco con tapa contentivo de ocho pastilla y al realizar una revisión exhaustiva del patio encontraron entre los arbustos una bolsa de material sintético de color transparente contentivo de Cuarenta y Nueve (49) envoltorios de bolsas de material sintético de diferentes colorescontentivos de un material sintético solido de color beige, que se presume sea la droga denominada crack y que arrojó en prueba anticipada un peso bruto de 7gramos y 7 miligramos y peso neto de 6 gramos con 9 miligramos y un envoltorio de papel de aluminio de uso doméstico contentivo de restos vegetales de color pardo y olor fuerte que se presume sea marihuaa, seguidamente se encontró entre los arbustos a un ciudadano que se encontraba muy nervioso y al ser identificado dijo que se llamaba HECTOR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO, es necesario señalar que las sustancias incautadas fueron sometidas a prueba anticipada de peso, color y cantidad a los fines de enviar una muestra representativa al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones. Ahora bien como consta en las actuaciones las sustancias incautadas exceden de la dosis que establece la ley para el consumo personal de una persona, además durante el procedimeinto se incautaron un paquete de bolsas plásticas y un rolllo de papel de aluminio y dinero en efectivo que nos permiten determinar que la conducta de los hoy imputados era más que aprovisionarse de las sustancias para su consumo, por lo que la conducta desplegada encuadra dentro del supuesto previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Distribución de Sustancias Etupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, la declaración de los imputados, quienes declararon que tenían la droga en su poder y el resultado de la prueba anticipada, así como las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento; concurriendo la presunción de peligro de fuga, en vista de las circunstancias particulares del caso debido a la magnitud del daño social causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, motivo por el cual se DECERTA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NILO JOSE TORRES REGALADO y HECTOR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los imputados NILO JOSE TORRES REGALADO y HECTOR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y diarícese.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Dafne Lucambio