REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000507
ASUNTO : UP01-P-2005-000507
Visto el contenido del escrito interpuesto por la Abogada HILDA VILLANUEVA, en su carácter de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual solicita sea dictada MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana ARELIS ANTONIA LARA PINO y su grupo familiar, este Tribunal observa lo siguiente:
Indica la Representación Fiscal que el prenombrado ciudadano tienen estatus de víctima conforme a lo pautado en el artículo 119 de del Código Orgánico Procesal Penal, según causa N° G-811.230, por un delito de Violación, llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
De las actuaciones consignadas se acompaña Acta de Entrevista levantada ante la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde la ciudadana ARELIS ANTONIA LARA PINO expone: “Comparezco ante este Despacho a solicitar Protección Policial debido a que el día martes 22-03-2005 siendo aproximadamente las 02:00 p.m., cuando mi hija RUSBERLYS ANDREINA MATERAN LARA, su padre RUBEN MATERAN y yo veníamos saliendo del Circuito Judicial Penal de este Estado, luego de haber asistido al juicio que se le siguió al ciudadano EDGAR ALEXANDER GUEVARA por haber violado a mi hija RUSBERLYS ANDREINA MATERAN LARA el día 01-01-2005 y en el que fue condenado a cumplir la pena de ocho años y seis meses de presidio, fuimos amenazados de muerte por varios familiares de EDGAR GUEVARA, estas personas nos decían que nos iban a hacer pagar muy caro lo que le habíamos hecho a su familiar; luego los días de la semana santa estuvieron en el sector donde vivo varios sujetos extraños preguntando por mi persona; siento mucho temor que cumplan con sus amenazas por ello solicito protección policial para mi persona y mi grupo familiar. Es todo”.
En vista de lo anterior es por lo que solicita se dicten las medidas de protección pertinentes con el objeto de garantizar la integridad física de la víctima.
Ahora bien, dentro de los derechos consagrados a favor de la VICTIMA, tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público como en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la obtención de tutela mediante la adopción de medidas conducentes a garantizar la integridad tanto física como moral de la víctima, pudiendo para ello acceder a los órganos de administración de justicia penal.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que pudiera encontrarse amenazada la integridad de la víctima, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia dicta MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana ARELIS ANTONIA LARA PINO y su grupo familiar, domiciliado en Calle Principal La Tunitas, Casa N° 14222, al lado de la capilla Monte Carmelo, Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, para lo cual se giran las respectivas instrucciones al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, a los fines de ejecutar la presente medida mediante rondas sucesivas por los alrededores del lugar del domicilio de la víctima, hasta por un lapso de noventa (90) días continuos. Ofíciese lo conducente y notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público y la víctima el contenido del presente auto. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Ocanto