REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000435
ASUNTO : UP01-P-2005-000435


Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Monica Echeto Colmenares, celebrada en fecha 21 de Marzo del 2005 la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado DEIVIS JOSE MATOS OCHOA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.759.602, de 19 Años de Edad, residenciado en la Calle Principal del Barrio el Chaparral, Vereda 2 y 3 Casa 19 Cocorote, Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, Funcionarios Policiales del Área metropolitana se encontraban de recorrido por el sector Chaparral, cuando vieron a cuatro ciudadanos los cuales iban caminando, procediendo estos a darle la voz de alto y realizarles la inspección de personas, donde uno de ellos opuso resistencia al ser revisado y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión actuante y se opuso a motarse en la unidad en ese instante el ciudadano arremetió en contra de uno de los Funcionarios causándole una herida en la mano izquierda por lo cual se utilizo la fuerza física para someter a dicho ciudadano. Por lo anterior el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó” NO QUERER DECLARAR”.
Acto seguido la defensa expone: Se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario para investigar a fondo la situación y solicita el examen medico para su defendido por cuanto su defendido fue golpeado por los policías.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2005, según consta en Acta Policial inserta al folio cuatro (04), suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Felipe, que el mencionado imputado fue detenido al momento que opuso resistencia al ser revisado y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión actuante y se opuso a motarse en la unidad en ese instante el ciudadano arremetió en contra de uno de los Funcionarios causándole una herida en la mano izquierda.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar de los imputados encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario es el aplicable.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputados por una Comisión de la Policía Metropolitana al momento de resistir a que le realizaran la inspección de persona causándole presuntamente una herida en la mano izquierda a uno de los Funcionarios actuantes; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto la Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar al imputado la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado DEIVI JOSE MATOS OCHOA, plenamente identificados al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, el día domingo contado a partir del próximo domingo.CUARTO: Se ordena realizarle el reconocimiento medico al mencionado imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Cecilia Zerpa