REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000469
ASUNTO : UP01-P-2005-000469
Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Mónica Echeto Colmenares, celebrada en fecha 21 de Marzo del 2005 la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado MANUEL EUGENIO MÉNDEZ GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.115.239, de 24 Años de Edad, residenciado en EL Caserío sabana Larga, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha veinticinco (25) de Marzo del 2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, Funcionarios Policiales del Municipio Arístides Bastidas los cuales se encontraban de recorrido por la calle principal del Caserío sabana Larga del mismo Municipio, fueron interceptados por varios sujetos quienes informaron que en una residencia cerca del lugar se encontraba un sujeto en estado de ebriedad alterando el orden publico y causando destrozos dentro de la misma, sin ser su residencia, trasladándose al sitio entrevistándose con la ciudadana Norelis López, quien manifestó que un sujeto se encontraba en estado de ebriedad dentro de su residencia causando destrozos autorizando a la comisión para entrar a la vivienda y realizar la captura del individuo el cual fue capturado se utilizo la fuerza física para someter a dicho ciudadano. Por lo anterior el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó” NO QUERER DECLARAR”.
Acto seguido la defensa Abg. José Luis Ojeda, quien expone: Se adhiere a la solicitud Fiscal.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2005, según consta en Acta Policial inserta al folio siete (07), suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Aristides Bastidas, que el mencionado imputado fue detenido al momento que se encontraba dentro de una vivienda perteneciente a la ciudadana Norelis López, causándole destrozos a la casa, teniendo que utilizar la policía la fuerza fisica para capturarlo.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario es el aplicable.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputados por una Comisión de la Policía del Municipio Arístides Bastidas al momento que este se encontraba dentro de la vivienda de la ciudadana Norelis López, cansándole destrozos a la misma, teniendo que entrar a la casa los Funcionarios policiales con autorización de la propietaria para capturar al imputado; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho punible. La Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar al imputado la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado MANUEL EUGENIO MÉNDEZ GUTIERREZ, plenamente identificados al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentarse cada DIAZ (10) días por ante el Alguacilazgo se éste Circuito Judicial Penal, el día domingo contado a partir del próximo domingo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Abg. Cecilia Zerpa