REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000336
ASUNTO : UP01-P-2005-000336
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto UP01-P-2005-000336, seguido al Ciudadano: LEONARDO FRANCISCO MENDOZA ARENAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.592.409, residenciado en el Barrio la luz, calle principal, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Transporte de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado, asistido legalmente por el defensor privado Abg. José Gómez Pino, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Olga Zambrano, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún no es la oportunidad legal para hacer uso de ellas.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Abg. Olga Zambrano, quien pone a disposición del tribunal al ciudadano imputado LEONARDO FRANCISCO MENDOZA ARENAS, por considerar que están incursos en la Comisión del Delito de Transporte de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, narrando en audiencia oral y privada, las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, ratificando los hechos y fundamentos de derechos especificados en el escrito de presentación de imputados al Tribunal de Control en su oportunidad legal, cambiando la precalificación en atención que en el referido escrito impuso la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en audiencia precalifico por la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en la ley especial que rige la materia y requiriendo en ocasión a ello, la Calificación de la Detención en Flagrancia del imputado antes identificados, la aplicación del procedimiento Ordinario, puesto que se requiere realizar una serie de diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo, e imposición de Medida Privativa de Libertad por llenar los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° de la Ley Penal Adjetiva y los artículos, 248 y 373 ejusdem. Se le informa al imputado ciudadano Leonardo Francisco Mendoza Arenas, el hecho punible que le imputa el ministerio publico, se le otorga el derecho de palabra, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el Imputado, se identifico, señalo la dirección donde residen, donde labora, refiere que es inocente, destacando que el se encuentra metido en un grupo de rescates de tierras, el se trasladaba al INTY y se fueron como a las 6.30p.m en una ruta, no cargaba bolso, ni nada en las manos, en Yumare nos bajo una comisión y o encuentran nada a mi ni a nadie, yo tengo todos los testigos, nos montamos en la buseta y nos vamos, mas adelante como a las 7.30p.m. nos bajan de nuevo otra comisión de la Guardia Nacional nos requisan y no teníamos nada, me dejan y estaban hablando con el alcalde y luego me trasladan al comando de la Guardia de allí al hospital y luego otra vez al comando de la Guardia y yo estaba con otro muchacho en un cuarto, y un guardia subteniente me enseño todo eso (la droga) y dice que eso es mío yo le respondí que no es me dio peinillazos y me hicieron firmar un papel que no me dejaron leer, soy inocente. La defensa Privada Abg. José Gómez Pino, contradice totalmente los señalamientos del Ministerio Publico e indica que el acta policial es contradictoria, refiere igualmente el contenido de escrito firmado por un grupo de personas que estad realizado gestiones ante el INTY y entra esas personas se encuentra el imputado y la persona que actúo como testigo, en el acta policial la guardia señala que el testigo y el imputado ni se conocen, lo cual es falso, asimismo, hubo manipulación de la supuesta droga incautada por parte de la guardia Nacional lo cual consta en el acta policial, indica que su patrocinado fue maltratado físicamente por los funcionarios, solicita por tanto aplicación del procedimiento ordinario para esclarecer los hechos, no se califique la flagrancia y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privativa, como podría ser la de presentación. Oído los alegatos de las partes; Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente asunto concurre uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, quienes estaban de operativo y observaron actitud sospechosa por parte del imputado quien es pasajero en la unidad de transporte publico, y se le realiza la correspondiente inspección de personas conforme a la ley y se le incauta debajo de la franela que portaba una bolsa plástica contentiva de presunta Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, al ciudadano que resulto identificado como ciudadano Leonardo Francisco Mendoza Arenas, resultando de la prueba de orientación realizada a las sustancias incautadas una panela presuntamente de restos vegetales Cannavis Sativis (marihuana) y otros envoltorios contentivos de polvo que arrojaron como resultado de clohidrato de cocaína, hecho este que consta en acta policial de fecha 03-03-2005, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, hecho este que encuadra en supuesto previsto en el artículo 248 para la calificación de flagrancia, conforme a la Ley Penal Adjetiva, y en consecuencia, se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Segundo: Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, considera este tribunal que en el presente asunto el ministerio publico manifiesto que se requiere realizar una serie de investigaciones y experticias para el esclarecimiento de los hechos, y así requerir un acto conclusivo de la presente investigación penal, por ello, es procedente de acuerdo a la ley, continuar la correspondiente investigación por el Procedimiento Ordinario, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada, se desprende del presente asunto, que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción de que los imputados de autos antes identificados están involucrados en la comisión del hecho punible de Transporte de Sustancias Ilícitas, esto en atención de que se le incauto sustancias presuntamente ilícita, aunado al peso neto de las sustancias ilícita incautadas, que exude de la cantidad permitida por ley para los consumidores, teniendo que el peso neto de los restos de vegetales presuntamente Cannavis Sativis es de 185 gramos y del polvo que presuntamente contiene clorhidrato de cocaína 21,8 gramos, peso este bastante considerable que pudiere causar un grave daño a la colectividad en general, en consecuencia, pudiere presumirse el peligro de fuga por la posible pena a imponer y por el posible daño a causar con la sustancia prohibida incautada, relacionado con el resultado de la prueba de orientación realizada, que arrojo como resultado la sustancia conocida como marihuana y otro de los envoltorios con supuesta polvo que contiene cocaína, por lo que están llenos los requisitos señalados en el código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° de la Ley Penal Adjetiva. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECRETA: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión del Ciudadano Imputado: LEONARDO FRANCISCO MENDOZA ARENAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.592.409, residenciado en el Barrio la luz, calle principal, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Transporte de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado, por haber sido aprehendidos de una de las formas previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a una serie de investigaciones que deben realizarse a fines de esclarecer lo ocurrido y lograr la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 ejusdem. TERCERO: Se Decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al Ciudadano Imputado: LEONARDO FRANCISCO MENDOZA ARENAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.592.409, residenciado en el Barrio la luz, calle principal, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Transporte de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado. Todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos, 13, 248, 372, 373, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 26 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se oficio lo conducente, Se Notifico en audiencia de fecha 06-03-05, de las resultas del presente asunto. Cúmplase.
La Juez
La Secretario
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez Abg. Lilian Marquez.