REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nro: UC11-R-2004-000036
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado No. 34.863 Apoderada Judicial del Ciudadano JOSE OBDULIO SAMUEL MORALES, Venezolano, mayor de edad, C.I. Nro. 7.581.521.
PARTE DEMANDADA: Empresa PRESARAGUA C.A. PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA AGENCIA SAN FELIPE.
Apoderados Judiciales de la demandada: Abogº BETSAIDE OCHOA BELLO Y OMAR DIAZ QUIÑONEZ, Inpreabogado Nros. 24.369 y 3547 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la recurrente Abogado INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado No. 34.863 Apoderada Judicial del demandante JOSE OBDULIO SAMUEL MORALES y de la Abogada BETSAIDE OCHOA BELLO, Inpreabogado Nros. 24.369 apoderada Judicial de las demandadas, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSE OBDULIO SAMUEL MORALES contra las empresas PRESARAGUA C.A. PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA AGENCIA SAN FELIPE, declarada SIN LUGAR por considerar el a-quo que la demandada demostró que mantuvo relaciones comerciales y no personales con el actor, por lo que no existió relación de laboralidad.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
II
Alega el recurrente como fundamento de su apelación en su diligencia de fecha 06-12-04 y en esta audiencia que:
La falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto la juzgadora lo que desarrollo o expuso en la parte motiva de la sentencia no es acorde con la parte dispositiva.
Quedó probada la relación de trabajo y todos los elementos legales para establecerla.
Existe falta de motivación por cuanto el a-quo no revisó las pruebas, es decir no buscó la verdad verdadera.
Lo que existía entre el actor y la demandada era un contrato verbal de reparar el demandante exclusivamente equipos de refrigeración en el mismo local donde se encontraban las neveras, lo cual hacía con repuestos y materiales que la accionada le suministraba, como se demuestra de inventario que consta en autos y que el tenía que ir a buscar al depósito.
Alega que la empresa le dio una autorización expresa para reparar los equipos de refrigeración la cual era presentada a los clientes para acceder a la reparación de los mismos.
La empresa le exigía un cupo en el cual tenía que reparar un Nro. de equipos diarios, lo que le era informado por la empresa en horas de la tarde o los clientes lo llamaban, debiendo el informar a la empresa las reparaciones que hacía.
Reconoce que existe un Registro Mercantil de MULTIREFRIGERACION SAMUEL que es de su representado anterior a la prestación de servicios, pero alega que anteriormente prestaba servicios de manera eventual a la demanda, pero después pasó a prestar servicios de manera exclusiva.
Que con las documentales consignadas por ella y que cursan a los folios 145 y siguientes demuestra el cupo, señalándose allí fechas, horas y número de neveras reparadas y esto era lo que el actor llevaba a Barquisimeto para que le efectuaran el pago, el cual dependía de la cantidad de equipos reparados.
La parte demandada alegó en esta Audiencia que:
No existe una relación laboral sino una relación de carácter mercantil, porque no tiene los elementos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el expediente quedó demostrado que la empresa no exigía al actor la prestación de servicios en forma personal.
En la prueba promovidas como INFORME DE MANTENIMIENTO también está firmado por otros técnicos, por lo que no era el quien exclusivamente realizaba las reparaciones pues tenía varios técnicos a su cargo.
Que el actor no cumplía ningún horario y que lógicamente tenía que informar a la empresa las reparaciones que hacía.
Que la parte actora no logró probar los elementos necesarios de la relación laboral como lo son la subordinación, el salario y la prestación personal del servicio.
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:
En fecha 01 de Octubre de 1999 comenzó a prestar servicios para la empresa PRESARAGUA, C.A. PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA AGENCIA SANFELIPE, hasta el día 28 de julio de 2000 fecha en la cual la agencia de San Felipe le manifestó su despido, haciéndole el último depósito de sueldo en fecha 17 de Agosto de 2000.
Sus funciones consistían en la revisión, reparación y mantenimiento de los diversos equipos de refrigeración propiedad de la demandada, debidamente autorizado según consta en comunicado que le entregaron para mostrárselo a los diferentes clientes, debiendo hacer un reporte diario a la demandada y una relación de ejecución de cada mantenimiento.
Su primer pago fue depositado en una cuenta de ahorros del Banco Provincial y así fue durante el tiempo de la relación laboral efectuándole pagos mensuales.
Acudió a la Inspectoría del Trabajo de este Estado a interponer reclamo para el cobro de sus prestaciones sociales habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas por lo que procede a demandarlas de la siguiente manera:
Indemnización Art. 125 L.O.T. = 30 días
Antigüedad (art. 108 LOT). = 45 días
Indemnización Art. 125 = 30 días
Vacaciones Fraccionadas = 18,72 días
Utilidades = 11,25 días
TOTAL 134 días X Bs. 30.809,47 diarios……………………………….Bs. 4.158.354,10
Demanda además el pago de Honorarios Profesionales estimados en la cantidad de 1.200.000, oo bolívares, además la indexación y corrección monetaria.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada alegó lo siguiente:
Opuso para ser resuelto como punto previo la falta de cualidad e interés de actor y demandada para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Que no existe ni existió relación jurídica alguna de carácter laboral entre el actor y su representada, por cuanto lo que existió fue una relación de carácter Mercantil al ser el demandante propietario de una firma personal denominada “MULTIREFRIGERACIÓN SAMUEL”, no evidenciándose de dicha relación las características de la relación laboral como son la subordinación y la dependencia.
Agrega además que el demandante no debía cumplir un horario de trabajo porque las actividades que realizaba no tenían una oportunidad para ejecutarlas, que no existía una obligación de hacerlo de manera personal ya que podía utilizar los técnicos que trabajaban para su firma y que no cancelaba al demandante viáticos y gastos de vehículo porque todo era por cuenta de la firma personal que el representaba.
Rechaza pormenorizadamente los conceptos reclamados por considerar que no existe relación de trabajo entre su representada y el demandante
Alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien es cierto el actor interpuso reclamo ante el órgano Administrativo no se cumplió con la notificación de su representada.
IV
Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que el actor tienen la carga de probar La existencia de la relación de trabajo, al ser negado por la demandada trasladó para el la carga de la prueba.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Consignadas con el Libelo
DOCUMENTALES
Control de Existencias (f. 7 y 8), Control de Inventario de repuestos y mantenimientos de equipos (f. 9 al 34), Copias simples de planillas de salidas diarias de almacén (f. 35 al 37, 39 al 41), factura de fecha 19-10-99 (f. 38) y Libreta del Banco Provincial a nombre del demandante (f. 44). No se aprecian por no aportar ningún elemento a los hechos controvertidos
Notificación de PRESARAGUA C.A. de fechas 13-10-99 y 21-06-200 (f. 42 y 43): Se aprecian como evidencia de la autorización de la empresa MULTIREFRIGERACIÓN SAMUEL de la Empresa PRESARAGUA C.A. para retirar y realizar mantenimiento a los equipos de enfriamiento propiedad de dicha empresa.
Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 26 de Abril de 2001 (f. 53). Se aprecia como evidencia de la gestión extrajudicial del actor.
Consignadas en el lapso probatorio:
DOCUMENTALES
Reporte de reparaciones Junio de 2000 de MULTIREFRIGERACION SAMUEL (f. 117-121), Memorando de servicios internos emitidos por PEPSI (f. 122), Salidas Diarias de Almacen (f. 123), pedido de materiales y equipos (f. 124) y facturas de fecha 31 de Diciembre de 1.999 emitida por MULTIREFRIGERACION SAMUEL (f. 99-127): Se aprecia como evidencia de los trabajos realizados a la demandada.
Jurisprudencia Nro. 61 de fecha 16-03-2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (f. 128-137). Este no constituye un medio probatorio, sino un instrumento que el Juez está obligado a conocer por el principio IURA NOVIT CURIA.
TESTIMONIALES de: FELIX SANGUINO (f. 191), GRISELDA SAMPALLO (f. 185-186) Y RAFAEL FRIAS (f. 193): Al ser testigos hábiles hacen plena prueba de que JOSE SAMUEL estaba autorizado por la Empresa PEPSI COLA para hacer reparaciones y mantenimiento a los equipos de su propiedad.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Copia fotostática de la firma unipersonal MUTIREFRIGERACION SAMUEL (f. 83-88): se aprecia como evidencia del carácter de representante legal del ciudadano JOSE OBDULIO SAMUEL MORALES de la firma MULTIREFRIGERACION SAMUEL.
Cinco formatos impresos de factura y Control de MULTIREFRIGERACION SAMUEL, de fecha 19-10-99, 01-04-00, 29-06-00, 28-08-00, 09-09-00 (f. 140-144): Se aprecian como evidencia del pago realizado en esas fechas por la Empresa PRESARAGUA C.A. a la empresa MULTIREFRIGERACION SAMUEL, por los servicios de mantenimiento de equipos de refrigeración, por las cantidades allí señaladas.
Cinco formatos de Planillas de Control de los meses abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2000 (f. 145-149): Se aprecian como evidencia del precio de cada una de las reparaciones realizadas por Multirefrigeración Samuel.
Cuatro formatos de Reporte de Reparaciones de los meses octubre 1999 y junio, agosto de 2000 (f. 150 - 153): Se aprecian como evidencia de que además del ciudadano José Samuel efectuaban las reparaciones otras personas en nombre de la firma personal.
Catorce hojas de Informe de Mantenimiento desde los números 2615 al 2624 (f. 154-167): Se aprecian como evidencia de que además del ciudadano José Samuel efectuaban las reparaciones otras personas en nombre de la firma personal, quienes emitían el correspondiente informe a la empresa demandada.
Exhibición del Documento donde el demandante José Samuel acepta las condiciones establecidas por la empresa demandada para prestar servicio de refrigeración a sus equipos (f. 168): Al no haber sido presentado el documento original en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa se tiene como exacto el texto del mismo, de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil.
INSPECCION JUDICIAL en la sede de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Barquisimeto Estado Lara (f. 20): No se aprecia por el principio de que nadie puede preconstituír su propia prueba.
V
DE LA NATURALEZA DE LA RELACION DEBATIDA
Alega la parte demandada ante la pretensión del actor del pago de prestaciones Sociales QUE LA RELACIÓN QUE MANTENÍA JOSE OBDULIO SAMUEL era estrictamente de CARÁCTER MERCANTIL, por cuanto el actor era propietario de una firma personal denominada MULTIREFRIGERACION SAMUEL quien actuando siempre como propietario de la mencionada firma prestó servicios de reparación y mantenimiento de equipos de refrigeración para la demandada, pero en ningún caso de manera personal, no dándose en el presente caso los elementos característicos de la relación de laboral como es la subordinación, la relación de dependencia ya que , no debía el actor cumplir un horario, realizando las labores en la oportunidad que el escogía no teniendo la obligación de realizarlas personalmente, pudiendo utilizar los técnicos que trabajaban para su firma y pagándole un precio por las reparaciones que realizaba el cual no era constante.
Observa esta Alzada que el punto controvertido en el caso que nos ocupa es la naturaleza de la relación debatida, por lo que corresponde verificar la procedencia o no de la pretensión del actor.
En relación a este punto, nuestra Doctrina Laboral más calificada (Rafael Caldera. Derecho del Trabajo. Pag. 268) sostiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una presunción IURIS TANTUM, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. De esta manera, bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, en aquellos casos en que la prestación de un servicio personal no envuelve la existencia de un contrato de trabajo sino de los más variados contratos. Cuando se pueda demostrar que el trabajo ha sido prestado en virtud de un hecho jurídico diferente, queda destruida la presunción de laboralidad.
Ahora bien, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario la preexistencia de una prestación personal de servicio, ejecutada por el trabajador, y del otro extremo estará quien reciba dicha ejecución (el patrono). De no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo seria sostener la existencia de algún vínculo jurídico de naturaleza laboral, aún más cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicios y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran (por cuenta ajena, subordinación y salario).
La Jurisprudencia del más Alto Tribunal ha sostenido que, establecida la prestación personal de un servicio debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Este criterio ha sido ampliado en la sentencia citada de fecha 16 de marzo de 2000 (Caso Félix Ramón Ramírez y otros Vs. Distribuidora Polar S.A.) de la siguiente manera:
“… Una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto, la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…”
En esta sentencia la Sala afianzó la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, a menos que desvirtúe la supuesta vinculación laboral por la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, lo cual en todo caso corresponderá al patrono demostrar.
De la revisión y análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por el accionante se desprende que, éste no logró demostrar la prestación del servicio personal ni los restantes elementos que integran la relación laboral (subordinación y salario). Por su parte la accionada si logró demostrar la naturaleza mercantil de la relación, al probar que el actor explotaba comercialmente una firma personal denominada “MULTIREFRIGERACION SAMUEL” con sus propios recursos (personal) y en horario por él escogido.
En consecuencia, al no existir las características esenciales de la relación de trabajo en el presente proceso no nace para la demandada la obligación de pagar prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción y así se decide.
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado INGRID CECILIA PEREZ, Inpreabogado No. 34.863 Apoderada Judicial del demandante JOSE OBDULIO SAMUEL MORALES, contra la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSE OBDULIO SAMUEL MORALES contra las empresas PRESARAGUA C.A. PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA AGENCIA SAN FELIPE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE OBDULIO SAMUEL MORALES contra las empresas PRESARAGUA C.A. PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA AGENCIA SAN FELIPE.
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TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 145º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretario,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 4:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
El Secretario,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZG/MG
Exp. Nro: UC11-R-2004-000036
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro UC11-R-2004-000036, relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por JOSE OBDULIO SAMUEL contra la Empresa PRESARAGUA C.A. y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los tres (03) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 145º.-
El Secretario,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
El Juez
Abg. Alicia Figueroa Romero
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