REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, DE EL VIGÌA. El Vigía, tres de marzo de dos mil cinco.

Visto el cómputo por secretaría del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se deja constancia de la falta de subsanación del escrito contentivo de recurso de amparo propuesto por el ciudadano GIUSEPPE RINALDI TROVATO, en el lapso otorgado, éste tribunal para decidir observa:
- I -
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Indica el accionante que el 17 de noviembre de 2.003, presentó escrito de informes (anexó 1) en el expediente Nº 686 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que el 10 de diciembre de 2.003, el mencionado juzgado dictó sentencia, donde declaró, que por estar dentro del lapso no se notificaban las partes, (anexó 2), y que posteriormente declaró firme la sentencia (anexó 3). Señaló además que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el lapso para sentenciar la causa, es en la segunda audiencia siguiente al acto de informes, y que los días 18 y 19 de noviembre, hubo despacho por lo que, señaló, la sentencia emitida el 10/12/2.003, fué extemporánea y se debió notificar a las partes a los fines de ejercer los recursos correspondientes, lo que indica, que el tribunal no hizo, considerando así violentado el derecho a la defensa y al debido proceso. Se observa al folio 16, escrito de inhibición del Juez Provisorio José Francisco Mendez C, y al folio 17 la convocatoria del primer conjuez, a los fines de decidir la inhibición realizada por el Juez Provisorio; en fecha 03 de marzo de 2.004, el actor solicita la notificación telefónica de la primera conjuez y suministra el número telefónico. Por su parte, la convocada abg. María Josefina Peña se excusa del conocimiento de la causa y en virtud de ello mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.004, el tribunal convoca al segundo conjuez, abg. Orlando Castro quien también se excusó de conocer la causa, el tribunal convocó a la tercera conjuez Dra, Cioly Janette Zambrano Alvarez, dejándose constancia al folio 40 de la inasistencia de la misma. Así, y mediante auto de fecha 17 de junio de 2.004, el tribunal, dado el agotamiento de la lista de conjueces del Tribunal, acordó solicitar a la Comisión de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de un Juez Especial. Se libró oficio 481-2004, solicitando el referido nombramiento, al folio 42. Riela al folio 6 de diciembre de 2.004, la declaratoria de incompetencia del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dada la resolución 2004-00018 de fecha 24 de noviembre de 2.004 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y al folio 47 obra acto de remisión a éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.
- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional, que corresponde la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el recurso, el conocimiento de los amparos que se interpongan y que sean distintos (subrayado nuestro) a los referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de todos aquellos que versen contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, las Cortes Contencioso Administrativas, las Cortes de Apelación en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, las apelaciones y consultas sobre sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de las Cortes Contencioso Administrativas y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en Primera Instancia. Así, siendo el amparo en comento, contra el Juzgado de Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por la Juez Abg. Neddy Salas M, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vígía, se considera competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
- III -
DE LAS CONDICIONES PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre Amparo Constitucional, (sentencia 1 de febrero de 2.000; caso Mejía-Sánchez, en exp. N. 00-0010), que con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral, conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y ha señalado además, que los tribunales que conozcan la solicitud de amparo, por aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En éste sentido, éste Tribunal observa que el escrito contentivo de la acción, carece de una narración detallada de los hechos que originaron la misma, que ilustre bien a ésta juzgadora, los que configuran la violación de los derecho indicados, pues pese a haber anexado algunos fotostatos contentivos de algunas actuaciones realizadas en el expediente a que se refiere la solicitud, se considera no están cubiertos los extremos de ley, a los fines de la admisiblidad del recurso, siendo necesaria además la inclusión de las copias simples o certificadas, de la totalidad del expediente 686 del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual según lo ha indicado en su escrito el actor, se deriva la violación denunciada. Por tal razón, el actor debería ampliar en su escrito, las circunstancias de los hechos que motivaron su solicitud y las pruebas que desea promover de ello, haciéndose necesaria la fotocopia del expediente completo a que se refiere el recurso de amparo, circunstancias por las cuales este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, el que haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerdó, que el recurrente indicase en forma clara y precisa los hechos y circunstancias que motivaron su recurso y anexara fotostatos simples o certificados del expediente a que se refiere, dentro del lapso de 48 horas siguientes, una vez que constase en autos la notificación practicada por el alguacil y la certificación de secretaría, a excepción de los días sábados, domingos y de fiesta, con la advertencia que si no hacía lo indicado, la Acción de Amparo sería declarada inadmisible. En fecha 28 de febrero de 2.005, el secretario del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada y empezaron a discurrir las horas otorgadas por éste Tribunal, al efecto de subsanación del recurso de amparo incoado. Sin embargo, en esta misma fecha, mediante auto se evidencia, cómputo por secretaría del Tribunal, en el cual se deja constancia de la falta de subsanación del escrito contentivo de recurso de amparo propuesto por el ciudadano GIUSEPPE RINALDI TROVATO, en el lapso otorgado y en consecuencia éste Tribunal debe declarar inadmisible la acción de amparo en comento. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano GUISEPPE RINALDI TROVATO, titular de la cédula de identidad 9.351.541, identificado en autos, en contra del Juzgado de Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por la Juez Abg. Neddy Salas M.
No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de la naturaleza del fallo y se exime al recurrente de imponer la sanción prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la acción no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Antonio Gastón Lara Morel.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta de notificación y se entregó a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación del Trabajo sede alterna El Vigía, a los fines consiguientes.
El Secretario,
Abg. Antonio Gastón Lara Morel.