REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000612
ASUNTO : UP01-P-2003-000612
JUEZ DE JUICIO N° 3 : Abog. Jholeesky del Valle Villegas.
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Juan Carlos Viloria.
SECRETARIA: Abg. Julibeth Paz
IMPUTADO : Leosmar Ochoa Ramírez.
DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA: Abg. Anna Gabriela Ibarra.
DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir.
VICTIMAS: Yoel Argenis Gutiérrez y Modesto Anselmo Puertas.
ESCABINOS PRINCIPALES: Emilio Adolfo Novel Sánchez Daniel Pastor Mora Galíndez
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto : UP01-P-2003-000612 seguido en contra del ciudadano LEOSMAR OCHOA RAMIREZ, portador de la cédula de Identidad No. 16.252.353, soltero, nacido en fecha 13-01-1980, natural de Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, residenciado en el Sector Copa Redonda, calle 4, Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, iniciándose el día 10 de Febrero de 2005 y culminando el 14 de Febrero de 2005, habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia, la cual sale fuera del lapso de ley en razón de que la Juez Presidenta durante los días 18 y 21 de Febrero estuvo celebrando el Juicio oral y Público en la causa UP01-P-2004-449; igualmente el 24 de Febrero de 2004, se inició Juicio oral y Público en la causa UP01-P-2003-640, el cual culminó el 03 de Marzo de 2005, en este orden de ideas, se hacen las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
En el presente proceso penal, se admitió ante el Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acusación interpuesta por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano LEOSMAR OCHOA RAMIREZ, por su presunta participación en los Penal, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal y 264 de la LOPNA, respectivamente, en perjuicio de YOEL ARGENIS GUTIERREZ Y MODESTO ANSELMO PUERTAS. Constituido como fue el Tribunal Mixto en fecha 10 de Febrero de 2005 y Juramentado los Jueces Lego, se declaró abierto el debate, iniciándose el Juicio oral concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quién procedió a narrar al tribunal como ocurrieron los hechos u a tal efecto formula Acusación contra el ciudadano Leosmar Ochoa Ramírez, ampliamente identificado en autos, por ser el autor de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir. El Fiscal hace una narración sucinta de los hechos, ocurridos en Agosto del año 2003 los cuales están explanados en el escrito de acusación, donde el señor Yoel fue sometido por dos sujetos que lo despojaron de su bicicleta, la victima dio parte a la policía y detuvieron al hoy imputado y a un adolescente según consta en acta policial, esta conducta encuadra en el delito de Robo Agravado, Pote Ilícito de Arma de Fuego y el Uso de Adolescente para delinquir. El Fiscal hace el ofrecimiento de las Pruebas, como son las declaraciones de Expertos y Funcionarios, Testimonial del testigo presencial Modesto Puertas, declaración de la victima Yoel Gutiérrez y las Documentales para su correspondiente lectura, las cuales están explanadas en el escrito de Acusación. Por lo expuesto es que hace la solicitud de que se enjuicie al ciudadano Leosmar Ochoa Ramírez, quedando en manos de este Tribunal la Justicia de este caso y solicitando a la defensa que coadyuve a la búsqueda de la verdad.
Por su parte se le concedió la palabra a la Abg. Anna Gabriela Ibarra, en su condición de defensora pública séptima, adscrita a la Sistema Autónomo de Defensa Pública, y expuso: “ que el acta levantada por funcionarios policiales Escalona y Garmendia, que aprehenden a su patrocinado y a otro ciudadano, y que la víctima Yoel Gutiérrez para a una unidad policial indicando que dos sujetos lo despojaron de su bicicleta, que la bicicleta la había dejada estacionada en su casa y que se dio cuenta cuando dos sujetos se llevaban la bicicleta, lo que se contradice con lo explanado por los funcionarios policiales en el acta respectiva, mi representado en la Audiencia de presentación manifestó que él venia caminando con Edinson Espinoza y los funcionarios aprehensores los aprehendieron a ellos, insiste la defensa, que si bien es cierto que como lo dice el acta policial y las victimas donde se señalan las características del sujeto que cometió el hecho son completamente diferentes a las de mi defendido. Existe contradicción en cuanto al arma incautada el día del hecho, hay contradicción en cuanto a la experticia del arma y lo dicho por la víctima. En virtud de las pruebas ofrecidas por el ministerio Público, esta defensa se adhirió a estas y se demostrará la inocencia de mi defendido y quedará en manos de ustedes Escabinos la decisión a favor de mi representado.
En ese contexto, dando cumplimiento a las formalidades de ley y en resguardo al debido proceso, la Jueza Presidenta, le explicó al acusado sobre los hechos que le imputa la Representación Fiscal, l Ministerio Público y le impone del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto del Texto Fundamental, haciéndole las indicaciones correspondientes, a tal efecto manifestó su deseo de declarar libre de coacción y apremio, sin juramento expone: Mi nombre es Ochoa Ramírez Leomar, C.I: 16.252.353, padres: Leopoldo Ochoa (Difunto) y Zoraida Ramírez, soy promotor de Hierro Forjado. Como piensa él Yoel Gutiérrez si yo le voy a hacer daño si nos criamos juntos, yo salía de mi casa a comprar un suero oral y veo que viene un sujeto y varias personas le cayeron al sujeto cuando Yoel va detrás del sujeto, yo me devuelvo y llego a el cuando el sujeto saca el arma de fuego, me atrevió a eso porque había mucha gente, le quité el arma de fuego y me fui, al llegar a la cuadra tire el arma a una esquina, baje a comprar el suero oral, cuando regreso con el suero me preguntan los policías por el arma y les dije que tire el arma y que no pedía ir con esa arma a mi casa y que le preguntaran a Yoel que el sabía lo que había pasado. Me llevan a la policía y me dicen que yo andaba con el menor, y si eso fuese así me hubiese ido con el menor. Soy inocente de lo que me acusan”. Seguidamente El Fiscal hizo uso de su derecho a interrogar de la siguiente manera : ¿Para quien era el suero Oral? R: Para mi Bebé. ¿Que edad tenía? R: Como año y medio. ¿Que padecía tu bebé? R: Tenia diarrea. ¿Saliste apurado a comprar el suero? R: Si, claro. ¿Que es más importante para ti, la salud de tu bebé o un amigo? R: En ese momento al ver la situación defendí al sujeto. ¿UD dijo que no tenía antecedentes penales, no tiene UD un antecedente por Homicidio? R: Si, pero eso hace mucho tiempo ¿UD ve que Yoel va corriendo y hay mucha gente y se sintió con valor para desarmar a los agresores, que paso con la gente después que lo desarmó? R: Yo al momento quité el arma de fuego y la tiré en la esquina a que Segundo, había como 6 personas. ¿Que te motivó a tomar esa acción? R: Porque yo conozco a Yoel Gutiérrez. ¿ Tu desarmas al sujeto, tiras el arma y vas a la farmacia? R: Yo tire el arma y me fui a la farmacia. ¿Tu hablaste de un menor, como sabes que era un menor? R: Porque me metieron el delito fue a mí y soltaron al muchacho, por eso pensé que era menor. ¿Sabes como se llama el menor? R: No lo se, porque no lo conozco. ¿Conoce de armas de fuego? R: No conozco. Es todo. La Defensa interroga: ¿Cuanto tiempo llevas conociendo a Yoel? R: Desde que yo tenía 8 años y tengo ahora 25 años de edad. ¿A que distancia vives tu de Yoel? R: A una cuadra. ¿Tienes amistad con Yoel? R: Hemos jugado juntos en la cancha, pero hasta ahí. ¿ El día de los hechos dice UD que venía de casa de su abuela, a que distancia queda la casa de su abuela y la de Yoel? R: A una cuadra. ¿Donde esta ubicado eso? R: En Sabana de Parra ¿Dices que saliste a comprar un suero y te conseguiste con ese percance, a que hora fue eso? R: Como a las 7:40 de la mañana. ¿Quienes más estaban en el sitio? R: Unos chamos del barrio, identifico a Michel. ¿En que momento te detienen? R: Al regresar de la farmacia que venía la Policía y me detienen. ¿La vía del ferrocarril queda distanciada de donde UD vive? R: Queda lejos. ¿Al otro ciudadano con quien te aprehenden lo conoces? R: No lo conozco. ¿Al señor Modesto Puertas, lo conoces? R: De vista, lo que pasa es que yo me la paso viajando. ¿Como era el arma que le quitaste al sujeto que Yoel venia persiguiendo? R: Era larga. Es todo. El Tribunal interroga: ¿En tu declaración dijiste que habían como 6 personas y dijiste al sujeto que cargaba el arma, porque le dijiste que como se le ocurría robar allí, presumo que tu conocías a ese sujeto que cargaba el arma? R: No lo conozco, si le dije que como se ocurría robar ahí. ¿Si no lo conoces, como te acercaste, para ayudar al que cargaba el arma, por la victima o por el arma que la cuidabas? R: Por la victima porque yo lo conozco y es buena gente. ¿Si te atreviste a frustrar el atraco, porque no la entregaste a la policía? R: Yo pensé que los que estaban ahí me iban a ayudar. ¿Porque no esperaste a la Policía con la victima, ya que lo habías ayudado? R: Porque yo iba por otra cosa a la calle y me encontré con esa circunstancia.
Establecidos los hechos objeto del Juicio, se procede a desarrollar el capitulo relativo a los hechos que este Tribunal estimó acreditados y probados.
II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-
Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que estima acreditados y probados se hace pertinente referir lo manifestado, por los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, para luego expresar las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y reservada y a tal efecto se señalan:
A) Experto Sub-Inspector Luis Enrique Figueredo Flores, C.I.: 12.027.892, se procedió a tomarle el juramento de ley y narra lo que sabe del hecho que se ventila en esta sala, respecto al Peritaje Técnico, expuso: “Que es un vehículo en estado original con un valor de 40.000 mil bolívares, por lo que ratifico la experticia de fecha 24/08/2003 con el N° 9700/212/DV-736-08-2003. El Fiscal interroga: ¿Cuanto tiempo tiene en el CICPC? R: 6 Años. ¿Te han amonestado en este tiempo? R: Nunca. ¿Sabias tu en que estaba involucrado esa bicicleta? R: Al llegar el Memorando dan un Resumen de lo sucedido y de lo que se le va a hacer la experticia. La Defensa manifiesta no interrogar nada. El Tribunal interroga: ¿Que es el avalúo real? R: Es un análisis técnico científico de la individualización de seriales, que identifica la originalidad o falsedad del vehículo, en este caso resultó ser originales los seriales, el monto calculado es por el justiprecio por el uso del vehículo y el precio es por el valor del mercado. La Defensa interroga: ¿Si el vehículo está en estado original, como sabe como experto que ese vehículo es de la víctima? Objetan la preguntan, la Jueza presidenta declaró con lugar la objeción y ordena su reformulación. ¿Como tiene UD como experto que ese vehículo esta involucrado en un hecho delictivo? R: Una vez que se comete un hecho punible el departamento de sustanciación nos solicita que se realice experticia de un vehículo que esta involucrado en un hecho y se sabe por las actuaciones que nos envían.
El Tribunal, procede a valorar esta declaración de experto, conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, referidos a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este sentido, se observa la vasta trayectoria científica del experto quien se ha desempeñado por mas de seis años de experiencia en el área de su conocimiento, y con base a esos conocimientos arribó a las conclusiones plasmadas en la experticia; en ese sentido a tenor de su declaración, se observa que el objeto de su peritaje fue referido sobre un vehículo tipo bicicleta en estado original con un valor de 40.000 mil bolívares, por lo que ratificó la experticia de fecha 24/08/2003 con el N° 9700/212/DV-736-08-2003. Estableció con meridiana claridad, en que consistía su peritación y en su declaración manifestó al preguntársele que era un avalúo real y contestó: “Es un análisis técnico científico de la individualización de seriales, que identifica la originalidad o falsedad del vehículo, en este caso resultó ser originales los seriales, el monto calculado es por el justiprecio por el uso del vehículo y el precio es por el valor del mercado”. En este contexto, adminiculando la declaración del experto en referencia y que este Tribunal le da pleno valor probatorio, con la experticia 24/08/2003 con el N° 9700/212/DV-736-08-2003 mencionada supra y la declaración del testigo presencial hecho Modesto Anselmo Puerta Lobo, C.I. 7.313.276, se prueba que la bicicleta objeto del peritaje se trató de la misma que el acusado pretendió despojar a su dueño, por lo que este Tribunal la valora y la aprecia en su totalidad y le da pleno valor probatorio y así se decide.
B) El Experto Hernán Graterol Yovera C.I. 10.844.972, a quien se le toma el juramento de ley y narra lo que sabe del hecho y expuso Ratifico el contenido de la experticia N° 9700-123-722, que consistió en el reconocimiento de una escopeta de fabricación casera o rudimentaria, la cual estaba en buen uso. El Fiscal interroga ¿Ha sido amonestado por sus labores como funcionario? R: No. ¿ Que tamaño tenía la escopeta en su totalidad? R: Es de empuñadora, no tiene culata, es larga porque hay que utilizar las dos manos, el cañón tiene 20,2 centímetros, es decir, es una escopeta pequeña, en total es como 30 centímetros. La Defensa no interroga. El Tribunal interroga: ¿A las armas de tipo casera se le hacen experticias? R: En este tipo de arma solo nos interesa la concha.
El Tribunal, procede a valorar esta declaración de experto, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en este sentido, se observa la vasta trayectoria científica del experto en el área de su conocimiento, quien según manifiesta en su declaración, nunca ha sido amonestado, y con base a esos conocimientos arribó a las conclusiones plasmadas en la experticia que con su declaración quedó ratificada en su contenido y firma a criterio de quien decide la experticia de fecha 01 de Septiembre de 2003, identificada con el No. 9700-123-722, cuyo objeto fue el reconocimiento técnico a un arma de fuego y un cartucho; En este contexto, adminiculada la declaración del experto en referencia, con la experticia No. 9700-123-722, mencionada supra, se prueba que efectivamente se trató de la misma arma que portaba el acusado al momento de cometer el hecho antijurídico, referido al Expediente iniciado con la nomenclatura G-353.509 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Del Estado Yaracuy y siendo la misma que fue incautada en fecha 24 de Agosto de 2003, por los Funcionarios Orlando Escalona y Distinguido José Aramendia, coincidentes sus características con las referidas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y que fue incorporada en el debate oral por su lectura y ratificada por la declaración de dichos funcionarios y sobre las cuales abundaremos mas adelante.
C) Se le recibió declaración al funcionario Policial Distinguido Arquímedes José Garmendia Colmenares, C.I. 12.077.810, a quien la Jueza presidenta la toma el juramento de ley y le pone de manifiesto acta policial levantada a fin de que ratifique si practicó el procedimiento que se llevó en este caso, y expuso : Ratifico el contenido del acta policial. Yo me encontraba de recorrido en la estación del servicio El Páramo y nos informo un señor que le había quitado una bicicleta, nos fuimos por los rieles y practicamos la detención de quien le había quitado la bicicleta al señor. El Fiscal interroga: ¿A cuantos detuvo UD? R: A dos sujetos. ¿Donde los detuvo? R: En los rieles, en el puente que conduce a platanal por Agro Isleña. ¿Eso distancia al sector Copa Redonda ? R: Si es distante. ¿Como se enteraron Uds. del hecho? R: Me informaron los dueños de la bicicleta. ¿ Quien de los 2 funcionarios practico la requisa a los detenidos? R: El cabo Escalona. ¿Que incautaron al requisar? R: Una escopeta ¿A quien se la incautaron? R: A este señor ( señala al acusado) ¿Como era la bicicleta incautada? R: Una bicicleta 20 de Cross . ¿La otra persona que detuvieron como se identifico, mayor o menor de edad? R: Como menor. ¿Porque en el acta dice que tenía 18 años? R: No recuerdo porque eso lo levantó otro funcionario. ¿ Al momento de la detención había mas personas? R: Solo 4, los 2 aprehendidos y nosotros dos como policías. La Defensa Interroga: ¿ Como se desempeña en la policía? R: Como distinguido. ¿Porque no firmó el acta policial? R: Porque ya había entregado la guardia. ¿Porque no la firmó si tienen que firmar las actas de los procedimientos que levantan? R: Se me pasó por alto. ¿A que hora tuvo conocimiento de los hechos? R: A las 8 de la mañana. ¿En que dirección le informaron del hecho? R: En Copa Redonda. ¿Cuantas personas le dieron información del hecho? R: Dos personas. ¿Después que fueron informados por las dos personas, que más le informaron? R: Más nada. ¿Le indicaron por donde habían agarrado los sujetos? R: Si indicaron. ¿Antes de la aprehensión que hicieron ustedes? R: Hicimos un recorrido por la zona de la calle 6 de Copa Redonda y por los Rieles y luego hicimos la detención. ¿En el Barrio 23 de Mayo le informaron donde estaban los sujetos? R: Si nos informaron. ¿Donde hicieron la detención? R: Detrás de Agro Isleña. ¿Al aprehender a los 2 ciudadanos, UD dijo que el Cabo Escalona hizo la requisa, que hizo UD.? R: Estaba custodiando. ¿Como afirma UD que le incautaron el arma de fuego a mi representado si la requisa la hizo otro funcionario? R: Porque estaba afuera de la unidad y montando la bicicleta. ¿Recuerda como andaba vestido la persona que le incautó el arma? R: No recuerdo. ¿Cual de los dos funcionarios le lee los derechos a los aprehendidos? R: El Cabo Escalona.
El Tribunal, procede a valorar esta declaración a tenor de lo que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, es decir conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en este sentido, habida cuenta que además de ratificar el contenido del acta policial de fecha 24 de Agosto de 2003, la cual en el debate oral fue incorporada por su lectura, de manera conteste, da fe de la practica de un procedimiento policial, en el cual resultó aprehendido el ciudadano LEOSMAR OCHOA RAMIREZ acusado en el presente asunto, que efectivamente el funcionario señala “Yo me encontraba de recorrido en la estación del servicio El Páramo y nos informo un señor que le había quitado una bicicleta, nos fuimos por los rieles y practicamos la detención de quien le había quitado la bicicleta al señor” que a las preguntas refiere ¿A cuantos detuvo UD? R: A dos sujetos. ¿Donde los detuvo? R: En los rieles, en el puente que conduce a platanal por Agro Isleña. ¿Eso distancia al sector Copa Redonda ? R: Si es distante. ¿Como se enteraron Uds. del hecho? R: Me informaron los dueños de la bicicleta. ¿ Quien de los 2 funcionarios practico la requisa a los detenidos? R: El cabo Escalona. ¿Que incautaron al requisar? R: Una escopeta ¿A quien se la incautaron? R: A este señor ( señala al acusado) ¿Como era la bicicleta incautada? R: Una bicicleta 20 de Cross . Como se observa al adminicular esta declaración parcialmente transcrita, con las experticias referidas en los particulares A y B de esta sentencia, se observa que coinciden tanto en las características de la bicicleta incauta y, como la del arma, es decir que no existe dudas de que se trató de los mismos objetos a los cuales se les hizo la experticia; que los funcionarios actuaron con base a la denuncia formulada por la victima, lo cual trajo como resultado la aprehensión del hoy acusado como los efectos u objetos incautados, que guardan relación con su acción delictual; obsérvese que las experticias versó sobre los mismos objetos incautados por los funcionarios policiales en fecha 24 de Agosto de 2003, y que coinciden tanto la escopeta como la bicicleta, con las características referidas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y que fue incorporada en el debate oral por su lectura y ratificada por la declaración de dicho funcionario, razón por lo cual con esta declaración con el resto las probanzas mencionadas queda demostrada la participación directa del acusado en los hechos, lo cual se subsume con los tipos penales por los cuales fueron condenados.
D) En igual sentido el Tribunal estima en su totalidad y le da pleno valor probatorio a la declaración que bajo fe de juramento formalizó en audiencia el ciudadano Ex Funcionario Cabo II Orlando Manuel Escalona C.I. 7.906.542, quien ya no es funcionario policial, pero lo era al momento de su participación en el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el acusado, quien manifestó “Eso fue en Copa Redonda donde 2 sujetos nos abordaron y dijeron que habían sido despojados de una bicicleta por dos sujetos y se dieron a la fuga, damos el recorrido por el sector y observamos a dos ciudadanos en una bicicleta, los cuales apresuraron la velocidad y los aprehendimos por el sector Agro Isleña. Se observa que en el interrogatorio a la pregunta ¿A cuantos detuvieron en el procedimiento? R: A dos personas y se incautó un arma de fabricación casera con una cápsula y una bicicleta. ¿La inspección de personas que UD dijo que realizó, se las hizo a los dos sujetos? R: Se la hice al ciudadano mayor, es decir, al que cargaba el arma de fuego. Obsérvese que dicha declaración es conteste con la rendida por el Funcionario Distinguido Arquímedes José Garmendia Colmenares, C.I. 12.077.810, de manera que con ambas declaraciones, queda plenamente probada la participación del Acusado cuando en fecha 24 de Agosto del año 2003, estos Funcionarios policiales a bordo de la Unidad Sp-01 en labores de patrullaje por la calle 6, del Barrio Simón Bolívar fueron informados por los ciudadanos JOEL ARGENIS GUTIERREZ ARENAS y MODESTO ANSELMO PUERTA, que al primero de los nombrados fue victima de robo a mano armada por dos sujetos que lo despojaron de su bicicleta, iniciando un patrullaje y siéndole informado por vecinos que dos sujetos a bordo de una bicicleta fueron vistos por los rieles del tren, observando por los silos de la Empresa Agro-Isleña a dos sujetos en una bicicleta quienes trataron de huir siendo capturados e identificados como LEOSMAR OCHOA RAMIREZ, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación artesanal y a otro ciudadano de nombre EDIXOON JOSE ESPINOZA, todo ello quedó reflejado en acta policial de fecha 24 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario ORLANDO ESCALONA, la cual fue ratificada por el funcionario redactor y además el Funcionario JOSE GARMENDIA promovido como testigo por la Representación fiscal, dando fe en su testimonio, que efectivamente se había practicado el procedimiento con los resultados descritos. Haciendo un análisis holístico o en conjunto, tal cual se ha hecho, del cúmulo probatorio, queda probada la participación del acusado en los delitos denunciados.
E) Declaración de Testigo, llamándose a la Sala al ciudadano Modesto Anselmo Puerta Lobo, C.I. 7.313.276, residenciado en Sector Barrio Bolívar, carrera N°1 con calle N° 6-A, casa s/n al lado de la cancha Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio Páez a quien se le toma el juramento de ley y narra lo que sabe de los hechos: El día de los hechos fue un domingo a las 7:00 de la mañana, frente a la casa de Yoel, yo estaba hablando con unos amigos y oigo a Yoel diciendo que le habían robado la bicicilceta, yo salí y me dice que vaya a la otra calle y cuando llego a la esquina veo al muchacho con la bicicleta y este se regresa y saca el arma y me apunta, me bajo de mi bicicleta y me escondo, luego salgo y veo mi bicicleta en el piso con la cadena enredada, me monto en la bicicleta lo seguimos y venia una patrulla y le decimos lo que paso, ya eran como las 8 de la mañana. El Fiscal interroga: ¿ UD cuando dice que se metió por la otra calle y ve que vienen con la bicicleta, cuantos eran? R: Una sola persona. ¿El que traía la Bicicleta era del Barrio? R: No, no era. ¿ A UD le dijo Yoel que le habían robado la bicicleta y quien era? R: Me dijo que le habían robado pero no quien era. ¿UD logró detallar el arma de fuego que le sacaron? R: Una escopeta recortada.¿Donde vive UD? R: En el Barrio Bolívar. ¿La persona que le sacó el arma de fuego y lo apunto está en esta sala? R: Es él (señala al acusado). ¿UD esta seguro que la persona que le sacó el arma y estaba en la bicicleta de Yoel esta en esta sala? R: Claro que si, es él. ¿Cuando se produjo el robo de la bicicleta hubo varias personas que acudieron a ayudar a Yoel? R: No, como 3 personas nada más. La Defensa interroga:¿ UD señaló que le informó a una patrulla del hecho, cual fue el hecho? R: Que nos habían robado una bicicleta y habían apuntado con un arma de fuego. ¿Cuantos sujetos cometieron el hecho? R: Yoel me dijo que le habían robado la bicicleta, pero no me dijo cuantos eran, yo vi a uno solo con la bicicleta de Yoel. ¿Como le quitaron su bicicleta? R: Al ver al sujeto de frente que sacó el arma me bajé de mi bicicleta y la deje en el suelo, luego la fui a buscar. ¿UD llegó a ver a las personas a quienes aprehendieron? R: Si, en la PTJ. ¿ El otro sujeto que aprehendieron los policías, UD lo conoce? R: No lo conozco ¿Quienes estaban con UD al momento de los hechos? R: Unos amigos y otras dos personas que no conozco. ¿Que características tenia el arma con que lo apuntaron? R: Una escopeta recortada. ¿Como era el sujeto que lo apuntó? R: Un muchacho moreno de cabello corto. ¿La persona que lo apuntó, lo llegó a agredir ? R: No, en ningún momento.
El Tribunal, procede a valorar esta declaración , conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, es decir, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto la verosimilitud de dicha declaración no quedó desvirtuada durante el contradictorio, este ciudadano fue Testigo presencial cuando el 23 de Agosto de 2003 la victima fue despojada de la bicicleta portando arma de fuego el acusado, se demuestra fehacientemente la participación del hoy acusado , y los medios de comisión para la perpetración del hecho; no solo porque fue identificado por éste en sala de audiencia, cuando señala al interrogatorio de la Representación Fiscal, UD logró detallar el arma de fuego que le sacaron? R: Una escopeta recortada. ¿Donde vive UD? R: En el Barrio Bolívar. ¿La persona que le sacó el arma de fuego y lo apunto está en esta sala? R: Es él (señala al acusado). ¿UD esta seguro que la persona que le sacó el arma y estaba en la bicicleta de Yoel esta en esta sala? R: Claro que si, es él.
Pero además, en dicha declaración narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho, cuando refiere “El día de los hechos fue un domingo a las 7:00 de la mañana, frente a la casa de Yoel, yo estaba hablando con unos amigos y oigo a Yoel diciendo que le habían robado la bicicilceta, yo salí y me dice que vaya a la otra calle y cuando llego a la esquina veo al muchacho con la bicicleta y este se regresa y saca el arma y me apunta, me bajo de mi bicicleta y me escondo, luego salgo y veo mi bicicleta en el piso con la cadena enredada, me monto en la bicicleta lo seguimos y venia una patrulla y le decimos lo que paso”. Esta declaración adminiculada con las rendidas por los Funcionarios policiales es conteste y coincidente con los hechos acontecido, por lo que este Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio, habida cuenta de la absoluta soberanía de la que está investida esta instancia para darle credibilidad al dicho de este testigo en los términos explanados y así se decide.
En este orden de cosas durante el desarrollo del debate, se incorporó por su lectura conforme a las reglas establecidas en el artículo 339 de la norma adjetiva penal las siguientes pruebas documentales; a) Acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento de la aprehensión del acusado y la cual al ser adminiculada con la declaración de los Funcionarios actuantes este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal le da pleno valor probatorio, por cuanto, Funcionarios policiales a bordo de la Unidad Sp-01 en labores de patrullaje por la calle 6, del Barrio Simón Bolívar fueron informados por los ciudadanos JOEL ARGENIS GUTIERREZ ARENAS y MODESTO ANSELMO PUERTA, que al primero de los nombrados fue victima de robo a mano armada por dos sujetos que lo despojaron de su bicicleta, iniciando un patrullaje y siéndole informado por vecinos que dos sujetos a bordo de una bicicleta fueron vistos por los rieles del tren, observando por los silos de la Empresa Agro-Isleña a dos sujetos en una bicicleta quienes trataron de huir siendo capturados e identificados como LEOSMAR OCHOA RAMIREZ, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación artesanal y a otro ciudadano de nombre EDIXOON JOSE ESPINOZA, todo ello quedó reflejado como se dijo en el acta policial de fecha 24 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario ORLANDO ESCALONA; ; b) Experticia de Avalúo Real y Originalidad o Falsedad de Seriales N° 9700-212-736, realizada por el Funcionario LUIS FIGUEREDO, cuya declaración este Tribunal le dio pleno valor probatorio; en igual sentido quien decide le da conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal pleno valor probatorio, por cuanto de ella, adminiculada con la declaración rendida por Experto se probó que efectivamente se le realizó experticia al serial de cuadro de la bicicleta incauta al acusado, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, así como se dejó constancia de su valor real, la cual coincide con la descrita en el acta policial referida en el literal a es decir, se trató de un vehículo clase Bicicleta, marca Kamikaze, ring 20, color cromada, serial de cuadro IVB9212844, valorada en cuarenta mil bolívares; c) Acta levantada por el Tribunal de Control N° 3 con ocasión de la Calificación de Flagrancia, la cual el tribunal la estima y e da valor probatorio en virtud de que de la misma se desprende las circunstancias en la que fue aprehendido y la decisión de un Juez con todos los visos para darle legalidad, sin embargo no se le da valor probatorio para demostrar que el acusado hizo uso de adolescente para delinquir, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente, habida cuenta que con el acta 29 de Agosto de 2003 procedente del Tribunal de Control No. 3 con ocasión de la calificación de flagrancia, se observa una declinatoria de competencia para el conocimiento del asunto, para un Tribunal especializado, en lo que respecta a la otra persona detenida es decir EDIXON JOSE ESPINOZA, con ella no se prueba que efectivamente el mismo fuera un menor, por cuanto lo relativo al estado de las personas se prueba con copias certificadas del acta de nacimiento y ello no quedó probado en el juicio, es decir quedó probada la participación de otra persona en los hechos delictivos, pero no que esta fuera un adolescente.
y d) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-722, cuyo documento conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, este Tribunal la estima en su totalidad y le da pleno valor probatorio, por cuanto como bien se estableció cuando se analizó la declaración rendida por el experto, se prueba que efectivamente se trató de la misma arma que portaba el acusado al momento de cometer el hecho antijurídico, referido al Expediente iniciado con la nomenclatura G-353.509 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Del Estado Yaracuy y siendo la misma que fue incautada en fecha 24 de Agosto de 2003, por los Funcionarios Orlando Escalona y Distinguido José Aramendia, coincidentes sus características con las referidas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y que fue incorporada en el debate oral por su lectura y ratificada por la declaración de dichos funcionarios.
En el Desarrollo del Debate, El Ministerio Público paso a formalizar su conclusiones y a tal efecto expuso: "Aquí se demostraron dos cosas fundamentales: estamos claros que se cometió el delito de Robo Agravado en perjuicio de Joel Gutiérrez, también quedó demostrado el cuerpo del delito por la existencia del arma de fuego, también está claro la participación de una segunda persona que resultó ser el ciudadano Erizón José Espinosa, quien manifestó tener 17 años de edad, declinándose la competencia, quedando demostrado el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, aquí se tumbó la coartada de Leoz mar Ochoa, solicito que la Juez establezca el tipo penal correspondiente".
Por su parte se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó en sus conclusiones: " En el transcurso del debate escuchamos expertos, testigos, en los expertos escuchamos al que practicó el avalúo de la bicicleta, también escuchamos a los funcionarios Garmendia y Escalona, las cuales resultaron contradictorias, no habiendo certeza en sus dichos, llama la atención en virtud de que el señor Joel manifiesta que se encontraba en su casa y salió gritando de que se le habían llevado su bicicleta. No podemos decir de las experticias que hay responsabilidad penal en mi representado. La experticia determinó el origen de la bicicleta, pero no determinó la pertenencia". El Fiscal hace uso de su derecho a RÉPLICA: "La confusión sólo la hubo en la defensa, porque todos los demás estamos claros, ella habla de las Experticias de Figueredo, realizada a la bicicleta, ella (la defensa) quería traer una duda sobre la propiedad del vehículo. La Doctora quiere también destruir la imputación fiscal; está claro que la conducta encuadra. Ratifico mi petición de condena por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Uso de Adolescentes para Delinquir". La Defensa: "El Fiscal comenzó diciendo que yo les dije a Ustedes (Escabinos) que eran los responsables de lo que le pudiera pasar a mi representado en la Cárcel, yo simplemente le dije a ustedes que ustedes eran los encargados de hacer justicia. En cuando al avalúo dije lo que señaló el Experto, y no se demostró la propiedad de la bicicleta". Se le concede la palabra a la Víctima: Yoel Gutiérrez: " Eso fue un 24 de Agosto, 2003, llego a mi casa y paro la bicicleta, cuando voy entrando veo que agarran la bicicleta, cuando Edixon ve que Modesto lo va a alcanzar saca el armamento y apunta a Modesto, él se asusta, después Leomar le quita el armamento a Edixon le mete la cápsula y me apunta a mí, me dijo que me quedara quieto y yo me eché para atrás, porque prefería perder la bicicleta que mi vida, le dije que se la llevaran, se montaron los dos en la bicicleta y se la llevaron, cuando bajamos hacia la autopista venía subiendo la patrulla, y les avisamos, luego ellos bajaron por el Barrio 23 de Mayo, siguieron hacia el Barrio El Tanque, ahí les avisaron a ellos que habían agarrado la vía del ferrocarril, es todo" .
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto y bajo los criterios de racionalidad y logicidad conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal con los cuales fueron analizadas el conjunto de probanzas aportadas al proceso, quedó plenamente comprobado el cuerpo del Delito, determinándose con ello la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, es decir quedó probado:
PRIMERO: Que en fecha 24 de Agosto del año 2003, Funcionarios policiales a bordo de la Unidad Sp-01 en labores de patrullaje por la calle 6, del Barrio Simón Bolívar fueron informados por los ciudadanos JOEL ARGENIS GUTIERREZ ARENAS y MODESTO ANSELMO PUERTA, que al primero de los nombrados fue victima de robo a mano armada por dos sujetos que lo despojaron de su bicicleta, iniciando un patrullaje y siéndole informado por vecinos que dos sujetos a bordo de una bicicleta fueron vistos por los rieles del tren, observando por los silos de la Empresa Agro-Isleña a dos sujetos en una bicicleta quienes trataron de huir siendo capturados e identificados como LEOSMAR OCHOA RAMIREZ, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación artesanal y a otro ciudadano de nombre EDIXOON JOSE ESPINOZA, todo ello quedó reflejado en acta policial de fecha 24 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario ORLANDO ESCALONA, la cual fue ratificada por el funcionario redactor y además el Funcionario JOSE GARMENDIA PROMOVIDO TAMBIEN COMO TESTIGO POR LA REPRESENTACIÓN fiscal, dio fe que efectivamente se había practicado el procedimiento con los resultados descritos. SEGUNDO: Que de experticia legal realizada por el Funcionario LUIS FIGUEREDO, quien previo juramento ratificó en su contenido y firma, que dicha experticia adminiculada por la declaración del Experto se constató que efectivamente se le realizó experticia al serial de cuadro, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, así como dejar constancia de su valor real al vehículo clase Bicicleta, marca Kamikaze, ring 20, color cromada, serial de cuadro IVB9212844, valorada en cuarenta mil y en cuyas conclusiones se señaló “ Que el serial de cuadro que se lee IVB9212844, se encuentra en su estado original” , todo ello a criterio de quienes decide dan fe de la existencia del mencionado vehículo, incautado en poder del hoy acusado, adminiculado con el acta policial descrita en el particular primero y la declaración de los funcionarios actuantes. En este contexto, quedó demostrado que efectivamente la victima fue despojada de ese objeto mueble descrito, a través del hecho antijurídico ejecutado en su contra, que de la declaración del Testigo presencial , se demuestra fehacientemente la participación del hoy acusado , y los medios de comisión para la perpetración del hecho; no solo porque fue identificado por éste en sala de audiencia, sino que además de la declaración rendida detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho. TERCERO: Que de experticia No. 9700-123-722 realizada por el Funcionario HERNAN GRATEROL, quien previo juramento ratificó en su contenido y firma, que dicha experticia adminiculada por la declaración del Experto se constató que efectivamente, el arma incautada al hoy acusado se trató de “ Un arma tipo escopeta, calibre 16, acabado superficial, signos de oxidación, lugar de fabricación casera, longitud del cañón 202 milímetros, diámetro del cañón 22 milímetros, parte: Cañón caja de los mecanismo y empuñadura elabora en madera de color marrón, sistema de carga: mediante la acción manual de un apéndice metálico ubicado a ambos lados de la caja de los mecanismos, el cual al ser llevado hacia atrás permite la liberación del abisagrado del cañón dejando libra su recámara para su carga y descarga y en sus conclusiones refiere “ Un arma de fuego en su estado y uso original, esta arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos perforantes o rasantes producidos por el paso los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida”. CUARTO: Que la defensa no pudo desvirtuar la responsabilidad de su patrocinados en los hechos acontecidos el día 24 de Agosto de 2003 a pesar del gran esfuerzo realizado mediante la utilización de su vasto conocimiento y su destreza para desvirtuar las imputaciones Fiscal.
En este contexto, se observa que los hechos narrados y la acción desplegada por el Acusado de autos, se subsume en los tipos penales Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva penal, por cuando el sujeto activo en este caso el acusado valiéndose como medio de comisión de la utilización de un arma de fuego amenazó la vida de la victima para cometer el hecho antijurídico, despojándolo de su bien, se consumó el delito de robo agravado, que además a tenor de la Jurisprudencia dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de Marzo de 2000 refiere en cuanto al momento consumativo :”Esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aun que sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito, Y eso debe ser así porque en ese momento cuando el asaltante despojó de los bienes a su victima quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad……..Omisis…. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida”, se decide en el caso en marras que se consumó el delito de robo agravado, puesto que con violencia el acusado portando arma de fuego despojó a la victima de su pertenencia en este caso la bicicleta suficientemente descrita y a una distancia del sitio después de haber perpetrado el robo con otro ciudadano, fueron aprehendidos por una autoridad legítima es decir los funcionarios policiales y recuperado el objeto material robado.
Como consecuencia de la utilización del arma de fuego como medio de comisión, también la conducta del acusado se subsume en la comisión del delito de detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 esjudem, mas no así el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente, habida cuenta que con el acta 29 de Agosto de 2003 procedente del Tribunal de Control No. 3 con ocasión de la calificación de flagrancia, el Tribunal en referencia decidió una declinatoria de competencia para el conocimiento del asunto, para un Tribunal especializado, en lo que respecta a la otra persona detenida es decir EDIXON JOSE ESPINOZA, con ella no se prueba que efectivamente el mismo fuera un menor por cuanto lo relativo al estado de las personas se prueba con copias certificadas del acta de nacimiento y ello no quedó probado en el juicio, es decir quedó probada la participación de otra persona en los hechos delictivos pero no que esta fuera un adolescente.
PENALIDAD
El delito de Robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de presidio de ocho ( 8) a dieciséis (16) años y el delito de Detentación de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 de la norma esjudem prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (5) años, siendo procedente la aplicación del artículo 98 del Código Sustantivo Penal, que contempla el concurso real o ideal de delitos, absorbiendo Judicialmente la mayor pena a la otra. Ahora bien, como consecuencia de la concurrencia de hechos punibles en consecuencia para la aplicación de la pena se debe remitir a lo previsto en artículo 87 del Código Penal a los fines de la conversión de la pena de prisión prevista para el delito de detentación de arma de fuego y en el caso sub.judicie; se debe en primer orden hacer la respectivas conversiones, en este contexto de conformidad al Art. 37 de la norma sustantiva penal, se aplicó el termino medio a ambos tipo penales, resultando luego de la conversión la pena de 13 años y 4 meses de presidio, tiempo este el cual debe cumplir el hoy condenado además de las penas accesorias conforme lo establece el Art. 13 del Código Penal, manteniendo la privación de libertad del condenado en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, hasta que el Tribunal de Ejecución determine forma y cumplimiento de pena. Queda establecido que a criterio de quien decide, no se aplican situaciones atenuantes en favor del acusado, habida cuenta de que a pesar que el Ministerio Público renunció a la incorporación por su lectura de los posibles antecedentes del ciudadano hoy condenado, no es menos cierto que todo ciudadano debe adaptar su comportamiento al conjunto de normas que regulan las relaciones intersubjetivas lo que significa que ese es el deber ser, por lo que no se aplica atenuantes en lo referente a la no existencia de conducta predelictual negativa y así se decide.
DISPOSITIVO
En Mérito a lo expuesto y considerando que con las probanzas evacuadas en sala de audiencia este Tribunal Mixto de Juicio N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY de manera UNANIME en primer orden absuelve por la comisión del Delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y en segundo lugar de manera de manera UNANIME Se declara CULPABLE al ciudadano LEOSMAR OCHOA RAMIREZ, portador de la cédula de Identidad No. 16.252.353, soltero, nacido en fecha 13-01-1980, natural de Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, residenciado en el Sector Copa Redonda, calle 4, Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por la participación en el hecho antijurídico constituido por el Delito de Robo Agravado, y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva penal, habida cuenta que al hacer una análisis de la estructura típica del delito los hechos encuadra perfectamente en el mencionado tipo penal; igualmente se declara culpable por unanimidad al mencionado ciudadano, por la comisión del Delito Detentación de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma sustantiva, Delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano YOEL ARGENIS GUTIERREZ ARENAS, victima en este asunto y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese en razón que dicha sentencia fue publicada fuera del lapso
El Juez de Juicio N° 03
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina
ESCABINOS
Principales:
Emilio Adolfo Novel Sánchez Daniel Pastor Mora Galíndez