REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000717
ASUNTO : LP01-R-2004-000324



PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADOS: WILLIAM ALBEIRO LEÓN AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.342, fecha de nacimiento 18-11-1968, hijo de Luis León y María Graciela Avendaño, ocupación herrero, residenciado en El Valle, Sector Prado Verde, La Vega, casa sin número, al lado de la Capilla Prado Verde. Mérida.

MARÍA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.272, fecha de nacimiento 28-05-1969, hija de José Alberto Avendaño y María Florinda Avendaño, ocupación ama de casa, residenciada en Valle Grande, Sector Prado Verde, La Vega, casa sin número, al lado de la Capilla Prado Verde. Mérida.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSA: ABOGADOS: IAD KOTEICHE ATTALLAH, IMAD KOTEICHE ATTALLAH y OSCAR ANTONIO VILLASMIL HERNÁNDEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDAQUINTERO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por los abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA QUINTERO, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de octubre de 2004, en el cual el Juez A Quo, Absolvió a los acusados WILLIAM ALBEIRO LEÓN AVENDAÑO y MARIA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La causa que nos ocupa inició en fecha 26-09-03, cuando la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tiene conocimiento de la detención de los ciudadanos WILLIAM ALBEIRO LEÓN AVENDAÑO y MARÍA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, mediante procedimiento practicado por los funcionarios del Destacamento Nº 16, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Mérida, Sargento CASTEJÓN ALVARADO, RAFAEL; Cabo Primero ECHEVERRÍA, GERARDO y Cabo Segundo RIVAS, JOAQUÍN, quienes en horas de la mañana de la referida fecha, practicaron una orden de visita domiciliaria ordenada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2003, en la vivienda de los acusados, ubicada en la Vía Principal Prado Verde, Sector La Vega, El Hueco, Casa S/N, El Valle, Municipio Libertador de este Estado Mérida, acompañados por los testigos presenciales identificados como LUIS ALEJANDRO MÁRQUEZ, CARLOS JESÚS TIRADO MATA y MIRIAN ELIANNY CASTRO CHÁVEZ, y al efectuar la revisión correspondiente, encontraron en la habitación principal tres esmeriles pequeños, dos de color amarillo marca Dewalt, uno de color negro marca Janson, un taladro de color amarillo marca Dewalt, siete armas blancas, cinco cuchillos, dos navajas, un reproductor de vehículo marca Premier sin serial; luego en el lavadero, específicamente en los huecos de los bloques que sirven de soporte al mismo, se encontró una bolsa de plástico de color blanco transparente, que dejó ver en su interior seis (06) envoltorios en forma de cubitos forrados en papel blanco de cuaderno, que al ser destapados pudieron observarse restos de vegetales y semillas de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso aproximado de setenta (70) gramos; en vista de eso procedieron a la requisa del terreno adyacente a la vivienda, arrojando como resultado el hallazgo cerca del rancho que sirve de gallinero, oculta debajo de unas piedras, una bolsa plástica de color amarillo con letras blancas que describen P. A. N. Harina de Maíz, que al ser destapada se observaron en su interior seis (06) envoltorios en forma de cubitos forrados en papel blanco de cuaderno y cinta adhesiva transparente, que al ser destapados se pudo observar restos vegetales y semillas de la presunta droga marihuana; cuatro (04) envoltorios en forma de cubitos forrados en papel de aluminio que al ser destapados se pudo observar restos vegetales y semillas de la presunta droga marihuana, arrojando un peso aproximado de cien (100) gramos; una bolsa de papel plástico transparente de color azul que deja ver en su interior unos envoltorios tipo cebollitas, que al ser destapados se observó la cantidad de once (11) envoltorios tipo cebollitas forrados en papel plástico transparente de color verde, amarrados en su punta con pabilo de color blanco; diez (10) envoltorios tipo cebollitas forrados en papel plástico transparente de color azul, amarrados en su punta con pabilo de color blanco; trece (13) envoltorios tipo cebollitas forrados en papel plástico transparente de color negro, amarrados en su punta con pabilo de color blanco; quince (15) envoltorios tipo cebollitas forrados en papel plástico transparente de color blanco, amarrados en su punta con pabilo de color blanco, que dejan ver en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso aproximado de treintas y cinco (35) gramos. Posteriormente, en la requisa personal que se le efectuó al ciudadano WILLIAM ALBEIRO LEÓN AVENDAÑO, se le encontró en un bolsillo de su pantalón dos (02) envoltorios tipo cebollitas forrados en papel plástico de color negro, amarrados en su punta con pabilo de color blanco.

En fecha 29 de Septiembre de 2003, se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente acordó procedimiento ordinario.

En fecha 03-12-2003, se celebró audiencia preliminar; donde el Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Penal admitió parcialmente con lugar la acusación interpuesta por la Representación Fiscal; admitió todas las pruebas ofrecidas; mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos y ordena la apertura a juicio.

En fecha 21-05-2004, se constituyó el Tribunal Mixto, iniciando el Juicio Oral y Público en fecha 17-09-2004, finalizando el mismo en fecha 05-10-2004, fecha en que fue publicado el texto integro de la Sentencia donde el Tribunal Mixto de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, ABSUELVE a los acusados WILLIAM ALBEIRO LEÓN AVENDAÑO y MARÍA MAGALI AVENDAÑO MUÑOZ.

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.


Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:

“(…) De las declaraciones escuchadas en este Juicio Oral y Público por parte del Tribunal Mixto, se concluye que no hay suficientemente elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad penal a los ciudadanos: MARÍA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, venezolana, edad 32 años, fecha de nacimiento 28-05-69, profesión Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.103.272, hijo Alberto Avendaño y de María Florinda Muñoz, domiciliado en el Sector Prado Verde, Casa Nro. 08, La Vega, Vía Valle Grande, Mérida, Estado Mérida, y WILLIAM ALBEIRO LEÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-11-1968, de 35 años de edad, casado, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.715.342, quién manifestó tener su residencia en n el Sector Prado Verde, Casa Nro. 08, La Vega, Vía Valle Grande, Mérida, Estado Mérida, por cuanto se observaron vicios en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, debido a que se desprende de la declaración del testigo LUIS ALEJANDRO MÁRQUEZ, el Gallinero donde se halló la sustancia incautada se encuentra a aproximadamente a diez pasos de la vivienda, en tanto que los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero GERARDO ECHEVERRÍA Y Cabo Segundo JOAQUÍN RIVAS, manifestaron ante este Tribunal que el mismo se encontraba al fondo del inmueble donde se practicó el allanamiento, dejando francas dudas sobre la ubicación exacta del mismo. Se observa que las declaraciones del único testigo instrumental ciudadano LUIS ALEJANDRO MÁRQUEZ, que concurrió a declarar en el debate oral y público no coinciden con las de los funcionarios actuantes Cabo Primero GERARDO ECHEVERRÍA Y Cabo Segundo JOAQUÍN RIVAS, porque los mismos se contradicen con relación a aspectos fundamentales como la ubicación del lavadero en el inmueble en el cual se practicó el allanamiento y del mencionado Gallinero donde se incautó la sustancia. Por otra parte de las declaraciones presenciadas en este Juicio Oral y Público se evidencia que no existe en el inmueble ningún tipo de cercado que delimite el mismo con las viviendas adyacentes, lo cual hace dudar al Tribunal en cuanto a la relación que pueda existir entre la droga incautada y los hoy acusados. Por otra parte no consta en las actuaciones la realización de las experticias de Ley a los para determinar si se estaba en presencia o no de consumidores de sustancias estupefacientes. De igual forma tampoco se encontró en el lugar del suceso objetos o materiales que hagan presumir que estamos en presencia de personas que se dedican a la preparación de sustancias estupefacientes para su posterior distribución, como por ejemplo coladores, balanzas y otros semejantes. Tampoco comparecieron a esta Sala de Audiencias los otros testigos instrumentales que colaboraron con la Guardia Nacional en la práctica del procedimiento, ciudadanos: CARLOS JESÚS TIRADO MATA, titular de la cédula de identidad N° 8.928.086 Y MIRIAM ELIANNY CASTRO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.621.913, a quienes este Tribunal convocó a solicitud del Ministerio Público, cuyas declaraciones no fueron ratificadas en el Juicio Oral y Público, para poder determinar la veracidad de las mismas de acuerdo con el principio de inmediación y oralidad propio del Sistema Acusatorio. Los encartados de autos no tienen antecedentes penales de ninguna naturaleza, razón por la cual el Tribunal Mixto considera que se debe presumir su inocencia. Por todas estas consideraciones este Tribunal de Juicio N° 05, en categoría Mixto considera que si bien es cierto que se incautaron sustancias estupefacientes que ocasionan un grave daño a la sociedad en general, en adyacencias al inmueble perteneciente a los ciudadanos MARÍA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ y WILLIAM ALBEIRO LEÓN AVENDAÑO no existe nexo de causalidad entre las mismas y los presuntos autores del hecho, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente es dictar sentencia absolutoria con fundamento a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto en su último aparte expresa: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”(…)”

Por tales consideraciones, declaró pertinente en este caso dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción en el acervo probatorio y testifical, que indique que efectivamente se configuró el delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Homónima.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACCION INTERPUESTA


Los abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA QUINTERO, actuando el primero con el carácter de Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público y los dos últimos con la condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal, apelan contra la sentencia definitiva publicaba en fecha cinco de octubre de dos mil cuatro (05-10-2004), por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que ABSOLVIÓ a los acusados WILLIAM ALBEIRO LEÓN AVENDAÑO y MARÍA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ , de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como primera denuncia señalan los recurrentes, violación de la ley por inobservancia del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo esté previsto en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem.

Indican los apelantes, que en la sentencia recurrida en el aparte que fue denominado HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTADOS DE HECHO Y DE DERECHO, incurrió en la omisión del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, y para el cumplimiento de tal exigencia se requiere el resumen de las pruebas relevantes del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios, materia del debate oral. Así pues el Tribunal A Quo, lo que realizó fue una valoración general de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público señalando que el Ministerio Público como parte acusadora, no logró convencer al Tribunal Mixto, con los medios probatorios traídos a juicio, para comprobar la responsabilidad penal de los acusados de actas.

Como segunda denuncia, señalan los recurrentes la violación de Ley por inobservancia del ordinal 4° artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo esté previsto en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, en virtud de manifestar que en la parte pertinente denominada en la sentencia recurrida MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, es totalmente errada y carente de fundamentación jurídica alguna, la transcrita decisión emanada del Tribunal a quo, al referirse que por no haber comparecido los restantes testigos instrumentales del debate oral y público, se violentaron los artículos 16 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero de ellos al principio de inmediación, que no es otra cosa que la presencia ininterrumpida de los jueces, que ha de pronunciar la sentencia al debate oral y público, y en el presente caso se dio cumplimiento al referido principio, al haber concurrido tanto la Juez profesional como los escabinos, integrantes todos del Tribunal Mixto, y en cuanto al principio de oralidad, establecido en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay dudas de que el juicio se desarrollo íntegramente en forma oral, por lo que, habiendo sido superada y derogada la tarifa legal como medio de valoración de las pruebas, propias de los sistemas inquisitivos, por nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, que adoptó el sistema de la libertad de prueba para todos los hechos y circunstancias de interés en la correcta solución del caso, siempre y cuando fuese incorporada conforme a las disposiciones del aludido Código y que no este expresamente prohibido por la Ley, nuestra jurisprudencia acepta que la declaración del único testigo presencial, admiculada con las demás pruebas existentes, es relevante para el esclarecimiento de la verdad, de los hechos por la vía jurídica. A tal respecto, se permiten los apelantes transcribir parcialmente en su escrito de apelación, la sentencia del 19 de febrero del año 2000, emanada del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 99-0465-Sen. N° 003.

Resaltan los recurrentes, que los juzgadores se formulan simples interrogantes, que el proceso penal nuestro establece dentro de los principios fundamentales el de la oralidad y el de la inmediación, señalando que sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia y que los jueces que han de pronunciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento, las cuales deben ser apreciadas a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitan, sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, restituyendo así la situación jurídica infringida, mediante una decisión propia, sobre el hecho punible por el cual se acuso a los ciudadanos WILLIAM ALBEIRO LEÓN AVENDAÑO y MARIA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, con base a las comprobaciones de hecho surgidas en el debate oral y público, y consecuentemente declare la culpabilidad de los referidos acusados, con las correspondientes penas por el delito cometido, tal como lo señala el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA CORTE



Corresponde a esta Alzada, procedes a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta, a los efectos de pronunciarse sobre la misma.

En relación a lo expresado por los recurrentes, como primer vicio de la decisión, concretamente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. En el presente caso, al revisar el análisis hecho por el Tribunal Mixto, este lo hizo en base a los métodos probatorios que le fueron sometidos a su consideración, luego de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y basó su decisión realizando la misma con imparcialidad, basándose en los hechos, y que los mismos se encontrasen en consonancia con el derecho, sin restricciones de ninguna naturaleza, y así concluyó en la inocencia de los acusados WILLIAM ALBEIRO LEÓN AVENDAÑO y MARÍA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ.

Para llegar a esta conclusión el Sentenciador, hizo un examen razonado de la conducta desplegada por los acusados, en la comisión del delito que se les imputó, y para ello observó con toda rigurosidad las reglas de la sana crítica, tal y como se puede apreciar en la decisión tomada por el A quo, el cual basa su decisión en hechos que son irrefutables.

De manera que, debe descartarse en el presente caso, la denuncia de los recurrentes, ya que el Tribunal, no se basó en simples presunciones y sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate, y de las cuales surgieron numerosos elementos, que le permitieron establecer la inocencia de los acusados, por la duda razonable, en el hecho que se les imputa, así como lo expresó el Tribunal recurrido, criterio este, que es compartido por esta Alzada. Todo ello permite concluir, que de la detenida lectura y examen realizado a la sentencia apelada, se denota en su contenido un razonamiento lógico, que es el resultado de la apreciación de las pruebas, dentro del margen que autoriza al Sentenciador, las reglas de la sana crítica, sistema consagrado en el artículo 22 del COPP, de lo cual se refleja un análisis comparativo de los elementos de convicción que fueron obtenidos durante el debate. ASI SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia, expresada por los recurrentes, en cuanto a la violación de Ley por inobservancia, se evidencia que la Juez de la recurrida, realizó un análisis apreciando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Esto ha llevado a quienes aquí deciden, a la conclusión que debe descartarse esta denuncia, ya que la decisión del Tribunal Mixto lejos de ser contradictoria, es el producto de un análisis de todo el acervo probatorio presentado por las partes. ASI SE DECIDE.

En efecto, nos encontramos que la sentenciadora, en el presente caso, apreció totalmente las pruebas presentadas, lo que llevó al Tribunal Mixto por unanimidad, a absolver a los acusados WILLIAM ALBEIRO LEÓN AVENDAÑO y MARÍA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, de la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por consiguiente, estima esta Corte de Apelaciones, que deben DECLARARSE SIN LUGAR LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, referentes a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y a la y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, supuestos contemplados en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que en dicha sentencia, se tomó en cuenta los alegatos de las partes, que se manifestaron en el debate, así como el resultado en la recepción de las pruebas, para concluir en un fallo absolutorio, declarando la inocencia de los acusados. Y así se decide.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 y 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA QUINTERO, actuando el primero con el carácter de Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público y los dos últimos como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la sentencia, que fuera pronunciada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo fallo fue publicado el día 05 de octubre de 2004, mediante la cual ABSOLVIÓ, a los acusados WILLIAM ALBEIRO LEÓN AVENDAÑO y MARÍA MAGALY AVENDAÑO MUÑOZ, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, compúlsese, y notifíquese a las partes.

Sentencia que se publica en Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo (03) de dos mil cinco (2005).



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE





DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE




LA SECRETARIA,



ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.




En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 242/05 y 243/05, a las partes.




LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.





ARCD/DACE/PRML/AEdeP/meu.-