REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000026
ASUNTO : LP01-R-2005-000026


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del imputado EDIXON ENRIQUE MORENO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 09 de enero del 2005, que decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano EDIXON ENRIQUE MORENO, y acordó la proceso por procedimiento ordinario.



FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA



El recurrente fundamenta su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado sea cooperador del delito de homicidio y por tanto no están llenos los extremos del Artículo 250 del referido Código.

Destaca el recurrente, que la Representación Fiscal no solicitó al A quo, la privación de libertad de su patrocinado, ello por estimar que para el momento en que le causaron la muerte al ciudadano Ángel Ciro Rivera Bravo, este se encontraba en su vivienda. (Folios 41 al 43).

Así mismo señala el recurrente, que el Juzgador solo se limitó a plasmar en el expediente el informe médico legal del fallecido, las actas policiales y la experticia más no hizo un razonamiento lógico de los hechos por los cuales consideraba que su patrocinado era el presunto autor del delito que se le atribuía.

Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se deje sin efecto, o se anule la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le de plena libertad a su patrocinado; o en su defecto se le conceda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, según lo expresado en el artículo 256 ejusdem.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE



En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 09-01-05, esta Corte de Apelaciones encuentra, que la misma esta ajustada a derecho, ya que el Juez A-Quo motivó la decisión dictada, examinando de manera exhaustiva los hechos, las pruebas y las normas jurídicas aplicables en el presente caso, así como los argumentos esgrimidos por las partes, con el objeto de dictar la misma, por lo que es errada la apreciación del recurrente, ya que el juez de Control tomó en consideración los elementos de convicción que surgieron, para llegar a la presunción de que el imputado, es el autor de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Cooperador Inmediato, por lo que considera esta Alzada, que el Juez de Control si motivó la decisión dictada, pues se fundó en causa legal y dio el valor correspondiente a los medios de prueba presentados; ante tal circunstancia, no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones que DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA.

Igualmente se observa, que el Juez de la recurrida, actuó conforme a derecho, al decretar la Privación Preventiva de Libertad, del imputado EDIXON ENRIQUE MORENO, ya que se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 93, ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años. Igualmente se observa, que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, en relación a la pena que podría imponerse al imputado EDIXON ENRIQUE MORENO, la cual es mayor de diez (10) años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado, como lo es el haber dado muerte a una persona. Por lo que se evidencia, que el Juez A Quo, fundamentó su pronunciamiento no solo en la gravedad que reviste el delito y su alta penalidad, sino también fueron tomadas en consideración para establecer en base en ellos la decisión y utilizando criterios objetivos que el imputado podría atentar contra los intereses del proceso y por ende en la búsqueda de la verdad procesal, razón por la cual, en el presente caso, es procedente la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad. Quedando de esta manera confirmada la decisión recurrida.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de Defensor Técnico Privado del imputado EDIXON ENRIQUE MORENO, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 09-01-05.

Publíquese, compúlsese, líbrense boletas de notificación a las partes, y boleta de traslado al imputado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE




LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 265/05 y 266/05, a las partes, y boleta de traslado N° 65/05, al imputado.




LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.



ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-