REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001432
ASUNTO : LP01-P-2005-001432


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audienciaespecial para resolver sobre la solicitud de medida cautelar el Tribunal lo hace los siguientes terminos: Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público y defensa EFECTIVAMENTE EL Tribunal Constata que los imputados de autos fueron privados de libertad por el Tribunal Tercero de Control del Estado Trujillo en fecha 10 de febrero de 2005, habiendo transcurrido hasta la audiencia del día de hoy por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial del Estado Mérida treinta tres dias continuos y consecutivos privados formalmente de su libertad sin que hasta este momento se haya verificado acto conclusivo alguno, naciendo para los imputados el derecho hacer beneficiarios de una medida sustitutiva a la de privación preventiva de libertad que hasta este momento vienen soportando, originado a causas no imputables a ellos sino al Ministerio Público, la cual debe entenderse sin prejuzgar la actuación de este y sin justificar o sancionar los motivos por los cuales se verifico este incumplimiento, pues la norma esta dirigida partiendo de la generalidad de la norma y no hacia la particularidad que no existe en ella, recalcando que lo que si esta comprobado es que los imputados de autos no han recibido un acto conclusivo por el Ministerio Público que les determine situación procesal definida que les permita defenderse.
En lo referente en lo alegado por la defensa en el sentido de que su patrocinado de nombre según las actuaciones Fiscales se llama Heriberto Antonio Graterol Aponte, y que la defensa refuta dicha identidad presentando en esta sala de audiencias el día de hoy un documento presuntamente original con su respectiva copia el cual dice Republica Bolivariana de Venezuela, cedula de identidad V-4722794, MM281 Hugo Cabezas Director, Apellidos GOMEZ BONIER ALEXIS ANTONIO, firma titular, fecha de nacimiento 9-02-58, estado civil soltero, fecha de expedición 14-11-04, fecha de vencimiento 11-2014, venezolano, para ser agregado a las actuaciones, el Tribunal agrega a dichas actuaciones tal documento, a los fines de practicar experticia a dicho documento que desvirtuara la actuación policial que corre agregado al folio 37 en el caso de ser el resultado positivo en el sentido de determinar originalidad y certeza, por cuanto la actuación policial determina que la verdadera identificación del imputado es HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, titular de la cédula de identidad 5.709.794, y la cual se encuentra suscrita en original por Sub- Comisario Jefe de la Sub- Delegación de Valera Asdrúbal Buitrago Jaimes, acogiendo quien aquí decide que hasta prueba en contrario es la actuación policial la que mantiene certeza a los efectos de la identidad y así deberá declararse en la definitiva.
De igual forma el Tribunal observa que al folio 37 riela acta policial en virtud de la cual determina que el imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como también se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Número Uno del Estado Trujillo según memorando número 7062, de fecha 03-09-2003, y según oficio 6349 de fecha 13-08-2003 y como quiera que el Tribunal otorga plena valides a dicha acta policial deberá librar los oficios correspondientes a esos Tribunales y poner a su orden al imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, identificado en esta acta según datos y documento de identidad aportado por él como ALEXIS ANTONIO GOMEZ BONIER.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE titular de la cédula de identidad número 5.709.794, también identificado como ALEXIS ANTONIO GOMEZ BONIER cédula de identidad número 4.722.794, según identificación personal y documento consignado por este y JESUS DAVID ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número 13.268.020, en el sentido de imponer con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento al artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° artículo y 258 del mismo código adjetivo vigente, siempre y cuando no existan requerimientos y solicitudes en contra de los imputados por otros Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela las cuales son las siguientes: A) Presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Mérida todos los días lunes y viernes de cada semana y por todo el tiempo que requiera el Ministerio Público para ejercer acto conclusivo, o hasta revisión formal de la medida y en virtud de la cual se establezca un cambio de la misma; B) Prohibición de salida del territorio del estado Mérida sin autorización de este Tribunal; C) Prohibición de comunicarse con las victimas siempre y cuando esto no afecte su derecho a la defensa; y Constitución y presentación de dos fiadores para cada uno de los imputados de reconocida buena conducta, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen domiciliados en el territorio nacional, para lo cual deberán consignar por ante este Tribunal balance y soportes debidamente visados y suscritos por contador público colegiado, quienes responderán hasta por el monto de ciento ochenta (180) unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por las partes, así como todos sus anexos. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena de oficio la práctica de una experticia al documento de identidad consignado por la defensa conocido como cédula de identidad con fundamento al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal tercer aparte, a los fines de determinar su legitimidad. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO. Se ordena librar oficios a los Tribunales Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Estado Trujillo, con la finalidad de poner a la orden al imputado de autos HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, identificado personalmente y por documento por este aportado como ALEXIS ANTONIO GOMEZ BONIE. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados la Comandancia General de Policía del Estado Mérida hasta tanto cumplan con los requisitos mínimos exigidos en las medidas cautelares decretadas, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio a la referida comandancia. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público referente a una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero a criterio del Tribunal cambia la inicialmente solicitada por este de caución real a caución personal a consecuencia de lo manifestado por la defensa de que sus defendidos no disponen de bienes de fortuna suficiente para cumplir con tal petición Fiscal, por lo que se impone esta por ser menos gravosas. Es todo. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Es todo. Terminó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se libraron oficios números 28562, 28570, 28571, 28572 y 28573.

Mejias /sria