REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000607
ASUNTO LP01-P-2003-000607



AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YOEL JOSE GUERRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.521.215, electricista automotriz, domiciliado en Ejido, estado Mérida, y civilmente hábil.

TIPIFICACIÓN DE DELITO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que el día 15 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las once horas con cuarenta y cinco minutos pasado meridiano, el hoy acusado YOEL JOSE GUERRERO VIELMA, fue aprehendido en situación de flagrancia por una comisión policial en el sitio conocido como la capilla de la urbanización Don Luis de la población de Ejido del estado Mérida, cuando a consecuencia de la denuncia verbal interpuesta por un ciudadano de nombre JOSE MIGUEL SANCHEZ, la comisión policial se traslado al sitio antes descrito y fue cuando el hoy acusado al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, tratando de despojarse de un arma de fuego que resulto ser una escopeta corta con seriales no visibles, calibre 16, de color plateada, así como también mantienen toda su vigencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que inculpan al hoy acusado, motivando a quien hoy decide, a determinar que habiéndose respetado todos los derechos, garantías constitucionales y procesales del acusado, y después de haber hecho una valoración efectiva de todo lo anteriormente trascrito y cruzando dicha información con lo plasmado en el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público en tiempo útil, este juzgador llega indefectiblemente a la conclusión, que existen meritos suficientes para determinar que si hay motivos para decretar la apertura a juicio oral y público en contra del acusado YOEL JOSE GERRERO VIELMA, por cuanto no han variado las circunstancias que hacen presumir que éste es presuntamente el autor del hecho.

DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA.

Con respeto al fiel cumplimiento de las facultades y cargas de las partes establecidas en el artículo 328 adjetivo, la defensa hizo uso de tales facultades específicamente la del numeral 1°, esto es oponer excepción que no se ha planteado con anterioridad en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en el sentido de promover pruebas a favor de su defendido, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral y publico, lo que determinó en el Tribunal que para resolver, dejara expresa constancia que la audiencia preliminar de la presente causa fue fijada según auto que corre agregado al folio 64 para la fecha inicial o primigenia, el día lunes seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro, a las diez horas de la mañana, por lo cual se libro boleta de notificación a la defensa (folio 65), firmando la abogada Maria Eugenia Pacheco en fecha 17-11-2004, a las 2:00 pasado meridiano dicha boleta de notificación, teniendo esta defensora la oportunidad para oponer tal excepción con fundamento a la norma adjetiva citada hasta cinco días antes de la fecha establecida como seis (06) de diciembre de 2004, esto es exactamente, que tenia como terminó útil hasta el día martes primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro, para permitir la promoción de las pruebas ofrecidas lo cual evidentemente no hizo la defensa, tan cierto es que no asistió a la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad por razones justificadas, por encontrarse dicha defensora pública cumpliendo con su deber en otro juicio ventilado ante el Tribunal de Juicio Número Cuatro de este Circuito en la causa LP01-P-2003-623, lo que origino el diferimiento de la audiencia preliminar nuevamente, para el día 09 de febrero de 2005, la cual tampoco se realizó en dicha oportunidad por presentar el imputado cuadro diarreico y problemas de salud, teniéndose que fijar nuevamente la audiencia preliminar para la fecha del día de hoy miércoles 16 de marzo de 2005, siendo en esta audiencia cuando la defensa promueve y opone excepción con fecha 09 de marzo del año 2005, lo que constituye en criterio de quien aquí decide una actuación extemporánea por exceso, ya que las reglas del juego procesal en cuanto al ejercicio de las cargas establecidas en el articulo 328 adjetivo, las fijo la primera oportunidad en que se estableció la audiencia preliminar a los fines de su realización, es decir, la establecida para la fecha 06 de diciembre de 2004, razón esta por la cual así determinadas las circunstancias, la excepción planteada por la defensa en la presente causa con fines de promover pruebas se declara sin lugar por ser extemporánea por exceso Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE PRUEBAS.

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarlas necesaria útiles y pertinentes para la comprobación del hecho punible, así como también se admite la adhesión de la defensa al ofrecimiento de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, con fundamento al principio de comunidad de prueba, las cuales corren agregadas a los folios 62 y su vuelto y 63 respectivamente.
Se ordena la apertura formal a juicio oral y público en la presente causa en contra del acusado YOEL JOSE GUERRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.521.215, electricista automotriz, domiciliado en Ejido, estado Mérida, y civilmente hábil, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. así como también se ordena el emplazamiento de las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente que por distribución conozca la presente causa dejando formal constancia que se deberá remitir toda la documentación, actuaciones, y objetos incautados, dando de esta manera cabal cumplimiento con lo ordenado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE .

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS


En fecha __________________se libro boletas de notificación números_______________________________

Mejias/sria