REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001680
ASUNTO : LP01-P-2005-001680

Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, imputado y defensa el Tribunal se ve en la obligatoria necesidad de hacer las siguientes aclaratorias a los fines de arribar a una decisión justa, legal, eficaz y oportuna.
En primer lugar para nadie es un secreto que desde la época de los años cincuenta la ciudad de Mérida presenta matices de folclor estudiantil con manifestaciones de estudiantes que en alguna oportunidades han hecho perder la vida a muchos de ellos o habitantes de la ciudad, correr no constituye delito alguno que pudiera ser susceptible cuando se suscita alguna de estas manifestaciones estudiantiles, por tal razón quien aquí decide se pregunta si correr no es delito como quedo sentado porque se aprehende el imputado de autos, tal pregunta se hace se hace quien aquí decide partiendo de la misma acta policial, de los policias actuantes BLADIMIR FERREIRA CURBERO Y MIGUEL BORGES citó: Cuarta y quinta línea de dicha acta “cuando observamos a un ciudadano que venia CORRIENDO de la avenida tres de esta misma calle”. De igual forma resalta quien aquí decide del acta policial que al imputado de autos se le incautó tres segmentos contundentes de concreto, con el perdón al Ministerio Público y con el perdón de la ausencia de los funcionarios actuantes, quien aquí decide, no sabe que es un objeto contundente segmento de concreto, presume quien aquí decide que se trata de una peñona o piedra, pero de ser así las mismas no están reflejadas en el formato de cadena de custodia, pues en la misma se refleja tan solo una pulsera de cuero de color negro con objetos punzante de color plateado, y una camisa de color beige con logotipo de la policía y un bolsillo delantero desgarrado.
Siguiendo este mismo orden de ideas al folio 12 se encuentra agregado un informe medico forense que su tecnicismo es tal, que quien aquí decide se le hace prácticamente imposible entender como es la lesión que sufrió el agente policial, pero que si entiende con precisión las conclusiones, no amerita asistencia medica capaces de curarse en un lapso de cuatro días y no incapacitando para realizar sus ocupaciones habituales lo que hace presumir a quien aquí decide, que la lesión sufrida por el funcionario policial debe dar vergüenza expresarla ante sus compañeros de trabajo por lo insignificante de la misma.
Por otra parte llama poderosamente la atención a quien aquí decide que el imputado es un estudiante de educación secundaria que reencuentra en escenario como se definió anteriormente ( disturbios estudiantiles ), que es interceptado ante veloz carrera que viene emprendiendo por dos agentes policiales según las actas y por cuatro según su declaración, que su contextura es de un joven en proceso de desarrollo y que por lo menos uno de los agentes policiales tiene talla L según la camisa, mantener la tesis que hubo resistencia a la autoridad y encima una lesión personal contra uno de los agentes actuantes es como encontrar una aguja en un pajar dos veces. En consecuencia por lo anteriormente descrito y de acuerdo a las actas procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputado de autos LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-08-86, de oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número 18.125.771, hijo de Alcibíades Quintero y Moraima Quintero, de estado civil soltero, domiciliado en Pedregosa Sur, Residencias Lagunillas, Quinta la Trinidad Mérida Estado Mérida, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PENAL, por no encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas específicamente la intencionalidad de producir la lesión. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento abreviado. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad a consecuencia de los numerales anteriores. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-08-86, de oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número 18.125.771. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de no aprehensión en situación en flagrancia y libertad plena a favor del imputado. Y ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En la misma fecha se libro boleta de libertad número _________
Mejias /sria