REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003388
ASUNTO : LP01-P-2005-003388

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abog. RAÚL USECHE PERNÍA
FISCAL : ABG. SONIA CARRERO
IMPUTADO (S): DAISY DAYANA PEREZ QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. MAIRET UZCATEGUI
SECRETARIA. ABG. SOBEYDA MEJIAS

En el día de hoy treinta y uno de marzo de dos mil cinco, siendo las 2:34 PM, se constituyó el Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la sala de audiencias numero 5, modulo 4 del Circuito Judicial Penal de Mérida, para realizar la audiencia de calificación de flagrancia en contra de EURES ANTONIO JARA CHAVEZ, solicitada por ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, seguidamente se deja constancia de las personas que se encuentran en la sala: la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA SONIA CARRERO, SE ENCUENTRA PRESENTE LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA MAIRET UZCATEGUI, LA INVESTIGADA DAISY DAYANA PEREZ QUINTERO. De seguida se le concede el derecho de palabra a la imputada DAISY DAYANA PEREZ QUINTERO, quien manifestó al Tribunal que no tiene defensor privado. El Tribunal oída la manifestación de la investigada se le designa a la defensora pública Abogada Mairet Uzcategui, quien estando presente acepta el cargo designado y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente se le concedió un lapso de media hora al abogado a los fines de que se imponga de las actas. Acto seguido el ciudadano Juez da inicio al acto explicando la importancia de la audiencia e impone las medidas alternativas a la prosecución del proceso y explicando el alcance de cada una de ellas como son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, el beneficio de suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, narrando las circunstancias en tiempo, modo y lugar de la manera como fue aprehendida la ciudadana DAYSY DAYANA PEREZ, identificándola plenamente, precalificando EL DELITO COMO Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitando: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada antes mencionada, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se siga la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO regulado en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada, quien fue impuesta del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se le impuso de los hechos que le atribuye el Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de DECLARAR, y seguidamente se identificó de la siguiente manera: DAISY DAYANA PEREZ QUINTERO, venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 25-04-79, de oficio Tapicera, cedula de identidad número 14.699.702, estado civil soltera, hija de Ana Quintero y Danilo Pérez, domiciliada en San Juan de Lagunillas, El Corozo, al lado de la cancha , casa sin número Estado Mérida, quien manifestó lo siguiente: “A mi me pagaron por un trabajo que hice a una señora y ella me pago la cantidad de 70 mil bolívares y me fue al abasto a comprar una lecha y azúcar, Es todo.”La Fiscal hace la siguiente pregunta: ¿Diga al tribunal si usted tenia conocimiento que los billetes eran falsos? R: No tenia conocimiento. La defensa no hace preguntas.
La defensa expone sus alegatos defensivos: “Esta defensa una vez analizadas las actuaciones y oída la declaración de mi defendida nos damos cuenta que mi defendida no tuvo la intención ni tenia el conocimiento que esos billetes eran falsos y de ilegal circulación el país, pues tal como consta en las actuaciones, mi defendida fue sorprendida en sitio de expendios de alimentos, sorprendida en su buena fe por la persona quien le pago el trabajo realizado, ya que queda claro que si mi defendida hubiera tenido conocimiento de la falsedad de los billetes, tal ves hubiese sido aprehendida en otro sitio adquiriendo cualquier objeto a uno tal importante como es la alimentación, por lo tanto como lo establece el artículo 61 del Código Penal venezolano, nadie puede ser castigado como reo de delito no teniendo la intención de causar el hecho, por lo que solicito para mi defendida la libertad plena en sustitución de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público y el sobreseimiento de la causa conforme al 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhirió a la petición Fiscal, solicitando que las presentaciones de su representado sean cada 15 días. Es todo
La Fiscal: habiendo escuchada la declaración de la imputada solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal.
El Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, imputada y defensa el Tribunal después de revisar las actuaciones que conforman la presente causa el Tribunal constata que efectivamente que el hecho por el cual fue aprehendida la imputada de autos dejo de ser delito por reforma legal que remitió a una ley especial y que esta ley especial ( Ley del Banco Central de Venezuela) le quito el carácter delictual, por una parte, por otra parte se verifica de la declaración espontánea de la imputada que se trata de una humilde trabajadora que recibió en pago de su trabajo ese dinero y lo dispuso para adquirir comida para su núcleo familiar, lo que reafirma que si el hecho no constituye delito el adquirir, el adquirir comida no constituye intencionalidad delictual, por lo que el criterio del Tribunal es coincidente con el petitorio de la defensa, y el de la Fiscalía una vez escuchada la declaración de la imputada, razones esta por las cuales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por la defensa y el Ministerio Público que no se declara la aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 adjetivo. SEGUNDO: Sin lugar la precalificación delictual, por lo que se DECRETA el sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, a favor de la investigada DAISY DAYANA PEREZ QUINTERO, venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 25-04-79, de oficio Tapicera, cedula de identidad número 14.699.702, estado civil soltera, hija de Ana Quintero y Danilo Pérez, domiciliada en San Juan de Lagunillas, El Corozo, al lado de la cancha, casa sin número Estado Mérida. Y ASÍ DECIDE. TERCERO: Se ordena la libertad plena, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Es todo Se deja constancia que para la realización de esta audiencia se cumplieron con las formalidades de Ley. Terminó siendo las tres y veinte minutos de la tarde.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

FISCAL


ABG. SONIA CARRERA


LA INVESTIGADA DEISY DAYANA PEREZ

LA DEFENSA


ABG. MAIRETUZCATEGUI

LA SECRETARIA


ABG. SOBEYDA MEJIAS