REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001594
ASUNTO : LP01-P-2005-001594

Estando el Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír declaración el Tribunal lo hace en los siguientes terminos:
Visto los alegatos de las partes, esto es Ministerio Püblico, defensa y víctima el Tribunal en la presente causa hace un recuento histórico en sala como bien lo establece el ordenamiento adjetivo vigente a los fines de resolver la petición Fiscal en presencia de todas las partes.
Al folio dos (2) de la presente causa, riela formal inspección ocular practicada en el sitio denominado Tintorería Tropical, ubicado en la Avenida 06 entre calles 20 y 21 frente a la parada de transporte público de las busetas que se dirigen al Chama, y sitio donde presuntamente fue el lugar donde el día 21 de Enero del año 2005, fue presuntamente robado a mano armada, el ciudadano Carmine Colella Nacci .
Al folio tres (3) riela declaración de otras victimas de nombre Carmelo Colella Rancgel, quien refiere y determina como fue despojado de la cantidad de Tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3200.000,00) a mano armada por dos sujetos que irrumpieron el día del hecho quedándose uno afuera en una moto y entrando el otro al sitio donde funciona la Tintorería antes descrita.
Al folio cuatro (4) riela auto formal suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, en virtud del cual comisiona a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que investigue el hecho punible a que se refiere las presentes actuaciones, el cual es complementado a su vez por el auto formal de apertura de investigación con las diligencias a realizar, el cual consta al folio cinco (5).
A los folios seis (6), siete (7) y nueve (9), riela acta de investigaciones policiales en virtud de las cuales se deja expresa constancia, por parte de cada una de las víctimas en la presente causa como fueron despojados a mano armada de una cantidad de dinero por el orden de tres millones quinientos cincuenta mil bolívares y de la cantidad de mil doscientos dólares americanos, el día Jueves 20 de Enero del año 2005, así como también determinaron circunstancias de modo y lugar.
Al folio 10, riela escrito Fiscal en virtud del cual el Ministerio Público solicita formal declaración del Imputado LUIS MARTIN ZAMBRANO a los fines de ser oído y poder resolver petitorio Fiscal por considerar esta representación Fiscal que el mismo guarda relación o vinculación con el hecho delictivo que se investiga. En fecha 27 de Febrero del año 2005 día y hora en que tenia pautado por el Tribunal la Audiencia a los fines de practicar el Reconocimiento en Rueda de Individuos del Imputado de autos Luis Martín Zambrano y acordado por este Tribunal de Control número Uno no se logro llevar a cabo, por cuanto el Tribunal de Control, se encontraba de guardia y a consecuencia del exceso de audiencias y en especial la contenida en la Causa LP01-P-2005-1413, se acordó suspender y fijar nuevamente el Reconocimiento en la presente causa para el día 28 de Febrero del año 2005 por cuanto inexorablemente el tiempo así lo imponía, practicandose el Reconocimiento referido en Rueda de Individuos del ciudadano Luis Martín Zambrano exactamente el día 28 de Febrero del año 2005 como bien había sido diferido trayendo como resultado que ante Reconocimiento en Rueda de Individuo practicado todas las victimas en el presente procedimiento reconocieron, a la persona de Luis Martín Zambrano como la misma que el día 20 de Enero del año 2005 les había amenazado con un arma de fuego y los había despojado de la cantidad de dinero antes referida.
Por otra parte el Tribunal de Control N° 01 verificó que el ciudadano Luis Martín Zambrano se encuentra gozando por ante este Tribunal de Control N° 01 de una Suspensión Condicional del Procedimiento por la comisión de otro delito según Causa N° LJ01-S-2000-105, por lo cual se le amplio en un año más el régimen de presentación ya que en dicha causa alego no haber entendido que tenia que presentarse y cumplir con las obligaciones que impuso este Tribunal en esa oportunidad.
De las actuaciones anteriormente descrita y pormenorizadamente referidas, y con la especial observación que el Imputado de autos fue reconocido por las victimas, quienes de manera conteste en la Audiencia del día de hoy, se encuentran presentes ratificando las declaraciones rendidas y el Reconocimiento de Rueda de Individuo practicados quien aquí decide determina que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho delictivo como lo constituye el Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente, que de las actuaciones que conforman la presente causa y del Reconocimiento en Rueda de Individuos se logran establecer que dicho hecho merece pena privativa de libertad, que su acción no se encuentra evidentemente prescrita pues ha sido cometido a tan solo sesenta (60) días de la fecha de hoy, que de todas las actas anteriormente descrita originan o nacen elementos de convicción razonables que hacen estimar que el hoy Imputado Luis Martín Zambrano es presuntamente el autor o presuntamente el participe de la comisión de dicho hecho.
Que de igual forma de todas las actuaciones anteriormente descritas se presume razonablemente y se aprecia en el presente caso particular, peligro de fuga, reflejado en el sentido que la pena que pudiera ser impuesta al hoy Imputado en caso de resultar responsable es severa, que de igual forma existe la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad reflejado en el sentido, que el Imputado de autos conoce a las víctimas de la presente causa, que además de todo esto el Imputado presenta conducta predelictual desfavorable al extremo que es beneficiario en otra causa como bien quedo sentado bajo la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, y el daño causado es grave, ya que los delitos agravados con armas de fuego imprimen excesiva violencia en su comisión, razones todas estas por las cuales la Medida Preventiva de Privación de Libertad es la única medida que justifica y garantiza el apersonamiento del Imputado a todas las fases del proceso que se instaura en su contra.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido de imponer Privación Preventiva de Libertad en contra del Imputado de autos LUIS MARTIN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.776.960, de 29 años, chofer, soltero, hijo de Ana Zambrano y Jacinto Balza (fallecido), con domicilio en Loma de los Angeles, casa sin número Mérida Estado Mérida, con fundamento en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Colella Nacci Carmine, Colella Rancel Giancarlo y Colella Rancel Carmelo Eduardo, todo esto cumpliendo de igual forma con lo establecido en el articulo 254 del mismo Código. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa de nulidad del procedimiento referida en la presente causa con todo el respecto que merece la defensora, por cuanto el presente procedimiento no trata de una aprehensión ilegal, como tampoco trata de una aprehensión de las que obliga respecto a las garantías constitucionales a presentar al Imputado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, ya que el Imputado se encuentra privado de libertad de manera legitima por este mismo Tribunal en otra causa, razón esta por la cual dicho petitorio se considera improcedente. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitación de la causa por vía de Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de enviar la presente causa una vez cumplido con el lapso correspondiente a la sede del Ministerio Público específicamente la Fiscalía Quinta del Estado Mérida a los fines de su tramitación. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se declara de Oficio con fundamento en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal la Acumulación de la Causa N° LP01-P-2005-1594 a la causa N° LP01-P-2005-1430. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena el traslado y permanencia del Imputado de autos Luis Martín Zambrano antes identificado al Centro Penitenciario Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio de reclusión donde deberá permanecer hasta decisión en contrario, o del inicio de procedimiento en su contra. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitación de la causa por la vía de Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. quedan debidamente notificadas las partes de la decisón dictada en sala. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. RAUL USECHE PERNIA
LA SECRETARIA

ABG. YANETH MEDINA SANCHEZ
En la misma fecha se libro boleta de encarcelación numero 78660.
Medina/sria