REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000776
ASUNTO : LP01-S-2005-000776



Habiendo reservado el Tribunal el derecho de fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia especial para imponer medida cautelar en contra de los presuntos agresores DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, y ANA OLIRIA FERNANDEZ DE BARRIOS, con fundamento en el artículo 39 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA. Se procede hacerlo en los siguientes términos:
La presente causa se inicio por formal denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha O8 de Junio de 2002, por parte de la presunta victima MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, a consecuencia de lesiones presuntamente propinadas por los presuntos agresores DANIEL BARRIOS FERNANDEZ (su conyuge), y ANA OLIRIA FERNADEZ DE BARRIOS, (su suegra), por lo que se ordeno la práctica de reconocimiento médico forense ( folio 2), se practico inspección en el lugar del hecho, se apertura inicio de averiguación penal (folio 5), y se obtuvo resultados de experticia o reconocimiento médico forense el cual arrojo como resultado que la victima sufrió lesiones que para su recuperación requería de doce días, (folio 6), así como también se observaron las fotografías de rostro con lesiones que corre al folio (9), y se observo la declaración de la adolescente ANDREA ESTEFANIA ESPINOSA LA TORRE, quien declara que los presuntos agresores golpearon a su mama en la cabeza, (folio 10), y al folio 12 en su reverso al momento de practicársele evaluación psiquiatrita declaro a la experta, que en una oportunidad su padrastro y hoy presunto agresor le pego con una correa y que con la hebilla le lesiono el ojo, de igual forma refiere las obscenidades que presuntamente le dice su padrastro a su mama, las cuales a los efectos se dan por reproducidas en el presente auto.
Al folio 17 riela ratificación de denuncia por parte de la presunta victima de fecha 10 de septiembre de 2002, según la cual en esta oportunidad el agresor Daniel Barrios, le amenazo presuntamente con una escopeta en la cara, hecho este que presuntamente ocurrió en la población de Chiguara del Estado Mérida, dos días después de la primera agresión, por lo cual se hizo valorar nuevamente por un medico forense (folio 18).
Al folio 20 riela acta de investigación policial según la cual los presuntos agresores se negaron a rendir información a pesar que se presentaron de manera voluntaria ante ese cuerpo policial.
Al folio 21 riela declaración de la presunta agresora ANA OLIRIA FERNADEZ DE BARRIOS, en virtud de la cual refiere, que las agresiones son a la inversa, es decir que es su nuera quien arremete, y la agrede verbalmente en contra suya.
Al folio 26 riela un nuevo auto de inicio de investigación fiscal suscrito por la fiscalía del Ministerio Público, a consecuencia de la reincidencia de la agresiones presuntamente proferidas por los agresores, esta en fecha nueva es decir en fecha 20 de Septiembre de 2002.
Al folio 35 riela un nuevo informe de reconocimiento medico legal de fecha 20 de Septiembre de 2002, practicado a la victima MECEDES LA TORRE, presuntamente a consecuencia de las nuevas lesiones propinadas por su conyuge DANIEL BARRIOS, quien presuntamente reincidió en una vez mas.
Al folio 49 riela acta conciliatoria levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 14 de Febrero de 2003, que entre otras cosas se comprometieron las partes a respetarse, y a convenir en la acumulación de todas las causas, que de manera reciproca tenían por ante varias Fiscalías, por lo mismos hechos pero que en condiciones diferentes desde el punto de vista de investigados.
Al folio 51 riela denuncia por una nueva agresión sufrida por la presunta victima MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, de fecha 05 de abril de 2002, que presupone quien aquí decide que hubo un error de trascripción en la fecha, pues el auto de apertura de investigación tiene 05 de abril de 2003, correspondiendo la averiguación número G-391868 con la misma que coincide tanto la denuncia como el orden de inicio de la investigación, es decir, corre a los autos y a las actas reincidencia en la agresión contra la hoy victima MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, por lo que se ordenó la practica de un nuevo reconocimiento médico forense, el cual arrojo como resultado de la lesión sufrida en esta oportunidad necesito nueve días para su recuperación, tal reconocimiento tiene fecha 08 de abril de 2003 (folio 56).
Al folio 59 riela auto de acumulación de las investigaciones fiscales referidas con los números 14f10287-2003, a la investigación fiscal número 14f3-703-02 (folio 59)
A los folios 60, 61 y 62, riela una nueva denuncia por parte de la victima MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA de fecha 22 de agosto del año 2003, en virtud de la cual denuncia al presunto agresor DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, y ANA OLIRIA FERNANDEZ DE BARRIOS la cual fue admitida por la Fiscal del Ministerio Público según auto de la misma fecha (folio 62).
Al folio 63 riela auto de investigación Fiscal en virtud del cual se ordena corregir la foliatura del presente expediente dada la acumulación de causas efectuada por el Ministerio Público.
Al folio 64 riela formal envió de todas las actuaciones que conforman la investigación fiscal a la sede de este Tribunal por cuanto el mismo solicitó dichas actuaciones a los fines de resolver petición de la victima de copias certificadas de tales actuaciones, expediente este que se devolvió a la Fiscalia con fecha 25 de septiembre de 2004, según se puede determinar del folio 67.
Al folio 74 y 75 riela una nueva denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, por haber sido presuntamente agredida en una nueva oportunidad, y en dicha denuncia solicita muy respetuosamente la presentación de ambos agresores ante el Tribunal de control numero uno con fundamento en los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Al folio 80 riela formal actuación realizada por la victima MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VIOLORIA, de fecha 19 de noviembre del año 2004, en virtud del cual solicita al Ministerio Público acto conclusivo en la presente investigación a los fines de interrumpir la prescripción por la presunta comisión de los delitos de maltrato y violencia con fundamento a los artículos 1 y 7 de la Ley especial referida, solicitud que fue recibida y admitida por la Fiscalia Tercera del proceso del Estado Mérida, según folio 81.
A los folios 86 y 87 riela formal acto conclusivo ejercido por el Ministerio Público en virtud del cual solicita con fundamento al artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia se le imponga medida cautelar a los agresores DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ Y ANA OLIRIA FERNANDEZ DE BARRIOS, ya que esta dependencia fiscal considero de acuerdo a las actuaciones que desde el día 08 de junio de 2002 se han producido sucesivos y reincidentes hechos que origina tal petitorio.
Al folio 89 y 90 riela autos jurisdiccionales en virtud de los cuales se da ingreso al petitorio Fiscal con sus anexos y recaudos suscrito por la Juez de Control Número Uno abogada Vilma Tomáis Escalona y se fija audiencia especial a los fines de escuchar las partes y resolver la petición Fiscal, audiencia esta que no se llevo a efecto por inasistencia de los imputados DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, ANA OLIRIA FERNANDEZ DE BARRIOS, ni de su defensor privado JOSE FRANCISCO ALTUVE CONTRERAS.
Al folio 97 riela auto fijando nueva oportunidad para verificar la audiencia especial, la cual quedo fijada para el día 10 de febrero del año 2005, audiencia que no se celebro tampoco por cuanto el imputado DAVID BARRIOS FERNANDEZ el día anterior, es decir el día nueve de febrero manifestó al Tribunal que no se encontraba asistido de abogado, pues su defensor JOSE FRANCISCO CONTRERAS había renunciado a su defensa, así como también informo al Tribunal que la otra imputada de nombre ANA OLIRIA FERNANDEZ DE BARRIOS se encontraba enferma soportando tal información con un recipe privado suscrito por el médico Alfonso Osuna folios 99, 100 y 101.
A los folios 105 y 106 riela acta de diferimiento de audiencia motivado a inasistencia de la co-imputada ANA OLIRIA FERNANDEZ DE BARRIOS Y LA VICTIMA MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, motivo este por el cual se fijo nueva oportunidad para el día 02 de marzo del año 2005, la cual se realizó en acta que corre agregada a los folios 112, 113,114, 115,116, 117, 118 y 119.
En la audiencia especial el Ministerio Público reafirmo el petitorio de su escrito y solicitó que se impusieran las medidas cautelares ya que en su criterio existe reiterada y reincidente agresión por parte de los imputados en contra de la victima, a lo que la defensa se opuso alegando violaciones del debido proceso por cuanto no se cumplieron con los lapsos establecidos en las normas de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia solicitando la nulidad de tal procedimiento, lo cual en criterio de quien aquí decide es improcedente ya que si bien es cierto dichos lapsos existen deben ser cumplidos en causas individuales, siendo esta causa que ocupa la atención del Tribunal la consecuencia de agresiones reiteradas y reincidentes como bien quedo sentadas en las actas procesales, por otra parte las nulidades absolutas no pueden ser convalidadas bajo ningún concepto y en ninguna oportunidad, pero las nulidades relativas que son las que se determinan en el presente procedimiento fueron convalidadas por las partes por la suscripción del acta de fecha 14 de febrero de 2003 que corre agregada al folio 49 y su vuelto, no pudiendo alegar la defensa en esta oportunidad que el procedimiento nació viciado de nulidad absoluta, cuando con la firma de la referida acta el acto cumplió con el fin para el cual fue creado, compromiso en ella incumplido una vez mas por parte de los imputados como bien quedo demostrado con las reiteradas de la victima en lo sucesivo.
Refiere la defensa que la acumulación de las actuaciones fiscales son viciadas de nulidad por cuanto no existe auto de acumulación formal por parte del Ministerio Público, lo cual no es cierto existe dos autos de acumulación de investigaciones dado a que la reincidencia en el acoso originó la apertura e varios procedimientos, haciendo recordar a la defensa que los autos de acumulación son autos estrictamente jurisdiccionales, que son los que se entienden deben ser redactados llenando los requisitos del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en todo caso el Ministerio Público por ser el titular de la acción penal puede anexar o englobar las actas policiales que incumba a dos a mas investigados con la finalidad de esclarecer hechos, razón esta por la cual tal petitorio de la defensa debió ser declarado sin lugar.
De igual forma la defensa atacó bajo su criterio la declaración del adolescente Andrea Espinoza La Torre, quien testifico ante la Fiscalía Tercera con asistencia de su progenitora y madre que tal testimonio no debería ser tomado en consideración, por cuanto no estaba un Fiscal en materia de familia, olvidando la defensa que la niña Andrea Espinoza La Torre estaba acompañada de su madre, que existe unidad del Ministerio Público, y que tal situación por el renunciada se refiere aquellos casos en los cuales los menores y adolescentes son victimas o imputados y carecen de representante legal, es decir padre o madre, siendo este el caso cuando debe ser asistido por un Fiscal en materia de familia, tal petitorio de la defensa debió ser declarado sin lugar.
De igual forma la defensa solicitó sobreseimiento de la causa sin ningún tipo de fundamentación lógica legal, mezclando instituciones jurídicas y procedimientos que se excluyen unos con otros dado a la posición de las partes en conflicto y a procedimientos ya iniciados por ante otros tribunales, como es caso de separar las causas sin ningún tipo de razón lógica, pues quedo plenamente comprobado en las actuaciones que el hecho que ocupa la atención del tribunal en las actuaciones es violencia contra la mujer en donde aparecen como agresores e imputados DAVID BARRIOS FERNANDEZ Y ANA OLIRIA FERNANDEZ DE BARRIOS, contra quienes va dirigida la petición de medidas de protección, y apareciendo como victima la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA contra quien no se puede devolver la petición en su contra, es decir convertirla en imputada o agresora y por lo tanto logra de manera desleal una medida cautelar como es fijar régimen de guarda y custodia de hijos, el cual debe ser dirimido en un tribunal de jurisdicción ordinaria civil, hoy de protección civil de niños y adolescentes, motivo este por el cual tal petitorio debió ser declarado sin lugar.
Por otra parte la defensa solicitó principio de oportunidad en la presente causa la cual es improcedente ya que tal institución procede en primer lugar a petición del Ministerio Público lo que la hace exclusiva del Ministerio Público cuando el considere que el hecho es insignificante, cuando considere que la participación del imputado en el hecho es de menor relevancia, cuando el delito culposo el imputado haya sufrido en el hecho daño físico o moral, o cuando no haya importancia en la imposición de la medida de seguridad, los cuales no se encuentran comprobados en las presentes actuaciones, es por esto que se dice que el petitorio fue desordenado incoherente y que las instituciones solicitadas excluyen unas a las otras.
Lo que si quedo demostrado en la audiencia especial es que existe un grado de agresión e intolerancia familiar a consecuencia del ambiente cargado de tensiones que repercute en todas las partes en conflicto, pero que la que comprobó agresiones de tipo físico y moral según las actas procesales es la victima MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, razón esta por la cual este Tribunal creyente en que la familia es la célula de toda sociedad civilizada considera prudente, necesario, justo y oportuno declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto los supuestos de hechos encuentran perfectamente en las normas de la ley especial Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que la imposición de medida de protección es procedente, ratificando el contenido de la decisión dictada en la audiencia especial de fecha 02 de marzo de 2005 y es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de imposición a los imputados ANA OLIRA FERNANDEZ BARRIOS, venezolana, de 61 años de edad, de estado civil casada, fecha de nacimiento 09-09-43, de oficios del hogar, domiciliada en Residencias Los Bucares torre G, apartamento 3-0 Mérida Estado Mérida y DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, estado civil casado, portador de la cédula de identidad número 10.902.124, de medida de protección cautelar tramitada por vía del Ley Especial, es decir las contempladas en artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en consecuencia se imponen: La del numeral 5° Prohibición expresa de acercamiento de los presuntos agresores al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA; La del numeral 9 prohibición expreso de los presuntos agresores a dirigirse de manera verbal o través de interpuestas personas contra la hoy victima o sus familiares cercanos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de nulidad absoluta del procedimiento por no haberse cumplido con el envió de las actuaciones al Tribunal de control dentro de las cuarenta y ocho horas de denunciado el hecho, ya que si bien es cierto que dicho lapso existe, no es menos cierto que ha existido una reincidencia en la presunta comisión de la falta, y en todo caso las subsiguientes actuaciones convalidaron, errores y omisiones que pudieron acarrear nulidad relativa que es a criterio del Tribunal lo que se evidencia y no nulidades absolutas las cuales son insalvables bajo ningún concepto razón por la cual la declaratoria sin lugar es procedente. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de aprovechar la audiencia especial a que se refiere las presentes actuaciones, para fijar un régimen de visita a favor de los presuntos agresores, por considerar improcedente tal petitorio, ya que las medidas cautelares referidas son o así deben entenderse, en beneficio de la victima y no en beneficio del agresor, así como también por indicación de ellos mismos existe un procedimiento en materia de divorcio, régimen de visita y pensión alimentaría por ante el Tribunal de Protección Número Uno que deberá fijar y acordar tal petitorio en la decisión definitiva en el proceso de divorcio antes referido. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de sobreseimiento de la presente causa, y de petición de principio de oportunidad por considerarlas improcedentes, ya que la primera de ellas no es oportuna por cuanto apenas la investigación continúa, no habido un acto conclusivo claro y definitivo, y el principio de oportunidad es una facultad exclusivísima del Ministerio Público una vez finalizada la investigación o cuando se den los presupuestos legales 37 lo cual no se encuentra comprobado en las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de separación de las causas referidas, ya que el Ministerio público es el titular de la acción penal, actuació que respeta el Tribunal de Control en lo referente a la acumulación de las investigaciones por tratarse de los mismos hechos y de las mismas personas involucradas. Y ASI SE DECIDE. Es todo.
JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL USECHE PERNIA
SECRETARIA


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En fecha 09 de marzo del año dos mil cinco se libraron boletas de notificación números _______________________________
Mejias/sria