REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-1999-000012
ASUNTO : LJ01-P-1999-000012

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Por cuanto en fecha 28 de los corrientes se realizó Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones que se le impusieron al imputado de autos al acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo el Tribunal a petición del Ministerio Público, a declarar el sobreseimiento de la causa, corresponde fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Los hechos que motivaron la apertura del presente proceso, se suscitaron en fecha 12 de mayo de 1997, según denuncia interpuesta por el ciudadano RIVAS PÉREZ YSMAR ALEXIS, quien indica que se encontraba en su casa ubicada en la Carrera Cuarta del Sector El Llano de Tovar Estado Mérida, cuando llegó el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DELGADO, quien le dijo que se montara en su vehículo y al montarse, le dijo que si el conocía a la muchacha que andaba con él en el carro; él le dijo que si, que le había dado varias veces la cola y el ciudadano YSMAR ALEXIS, le dijo que ella era su mujer y empezó a golpearla, luego lo golpeó a él, rompiéndole la nariz, sacó un arma de fuego, lo encañonó, por lo cual éste se tiró de la camioneta, ante la amenaza de que iba a meterle un tiro. El ciudadano YSMAR ALEXIS RIVAS PÉREZ, sufrió lesiones que fueron catalogadas por este Tribunal como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

2.- En fecha 22 de septiembre de 1999, este Tribunal otorgó al ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DELGADO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de dos (02) años, luego que éste admitiera los hechos, imponiéndole varias condiciones.


3.- La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del procesado de autos, en razón de haber operado la prescripción de la acción. La víctima, presente en la audiencia, se adhirió a la petición fiscal.

Decisión del Tribunal

El artículo 415 del Código Penal, contemplaba el delito de Lesiones simples, con una pena de 3 a 12 meses de prisión. El hecho ocurrió el día 12 -05-97 y según el artículo 109 del Código Penal el lapso de prescripción para el delito que nos ocupa es de cuatro años y seis meses y observamos que en el presente caso han transcurrido desde el día del hecho, más de siete (07) años, la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara prescrita la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código Penal, de tal forma que queda extinguida la acción penal de acuerdo a lo señalado en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR SÁCHEZ DELGADO, venezolano, agricultor, nacido en fecha 01-08-1963, en la Población de Bailadores del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 8.083.213, domiciliado en la Calle Andrés Bello, casa N° 1-40, de la Urbanización Las Delicias, Bailadores Estado Mérida, de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ