REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005042
ASUNTO : LP01-S-2004-005042


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano:
• OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en artículo 457 del Código Penal reformado el 16 de Marzo de 2005, en perjuicio de CESAR AUGUSTO ARELLANO.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS, venezolano, de 23 edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.620.611, nacido el 17-11-81, Trabaja como portero en un Pool , hijo de Omar Arturo Moscozo Campos y de Xiomara Aracelis Sangronis , domiciliado en San Jacinto Barrio Raúl Leoni, Avenida Principal, Casa S/N, diagonal a una ferretería, Mérida Estado Mérida y en Casa Alta II, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Piso 06, apartamento 06-06, Edificio 01, Caracas Distrito Capital; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindio declaración tal y como consta del Acta de Audiencia.
DE LA DEFENSA
BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, quien explanó los términos de su defensa y rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestó que su defendido no fue detenido en flagrancia ya que fue detenido dos días después de haber ocurrido el hecho, que autos no existe factura de compra de las botas, y que además en los avaluos y según la declaración de la víctima constan tres colores diferentes de la botas. Indicó que al folio 11 se puede observar en el avalúo, que las botas son de color marrón, lo cual no coincide con en color de la botas con que fue detenido su defendido, las cuales eran de color gris y que la inspección ocular no sirve para determinar que su defendido fue el autor del hecho. Finalmente manifestó que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea el autor del hecho punible, en consecuencia solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a estos argumentos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representación fiscal le imputa al ciudadano antes identificado la comisión del referido delito por cuanto el que en fecha 31 de octubre del año 2004, aproximadamente a la una y treinta minutos (1:30 p.m.) de la tarde el ciudadano CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR, se trasladaba en una unidad de la Línea Los Chorros con destino al centro de la ciudad de Mérida, a sacar dinero al cajero del Banco de Venezuela Avenida cuatro Bolívar, cuando a la altura del comedor de la ULA se montaron tres (3) ciudadanos, luego en el transcurso del camino por la Avenida Universidad uno de ellos se le acerco se sentó a su lado y comenzó a amenazarlo que tenía que entregarle las botas Coleman que este ciudadano cargaba, el imputado coloco la mano dentro en una franela que cargaba y en tono amenazante le dijo que tenia un hierro y que no hiciera nada, el enseguida comenzó a quitarse las botas y el le dio las de él y después el mismo imputado procedió a quitarle los lentes marca Arnette y un celular marca Nokia Modelo 5125, le revisaron la cartera y al notar que no tenía dinero se la devolvieron, le indicaron que se bajara para que los acompañara al bajarse salio corriendo y se monto por otra puerta de la unidad y le comunico al chofer que lo habían robado, por lo que se traslado a poner la denuncia en la fiscalía de guardia ya que el día que ocurrieron los hechos eran las elecciones regionales, asimismo, en fecha 02-11-04 aproximadamente de 3 a 4 de la tarde, en la avenida cuatro con calle 18 y 19, vía pública de Mérida Estado Mérida; la victima ARELLANO LABRADOR CESAR AUGUSTO visualizó en el sitio antes mencionado al imputado OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS quien le había despojado en forma violenta mediante amenaza su zapatos marca Coleman deportivas, el día domingo 31-10-04, dirigiéndose hasta la sede de la policía y dándole las características físicas del imputado a los Funcionarios Policiales quienes salieron en su búsqueda logrando detenerlo y al practicarle la requisa personal al imputado y en presencia de dos testigos, se le incautó al referido imputado los zapatos deportivos que los llevaba puestos, siendo reconocido los mismos por la víctima.
Por otra parte, la mencionada representación fiscal acusa al preindicado imputado, solicita que sea enjuiciado, sea admitida la acusación, sea decretado auto de apertura a juicio y ratifica la medida de privación judicial de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron al Tribunal a dictar la misma el 04 de noviembre del año 2004.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 101 al 107 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
En otro orden de ideas y referido al caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó tal delito cuando el imputado OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS, despojo en forma violenta y bajo amenaza a la víctima CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR de los zapatos (coleman); en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS es autor de los delitos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Denuncia del día 2 de Noviembre de 2004, N°14F4-741-2004.-
Inspección Ocular N° 4653
2. Acta de investigación policial de fecha 2 de noviembre del año 2004.-
3. Experticia de avalúo comercial a lo incautado en el procedimiento N° 9700-067-AT-1174
4. Reconocimiento en rueda de individuos practicada el día 04-11-04, por este Tribunal de Control N° 03
5. Acta policial de fecha 2-11-04, suscrita por funcionarios adscritos a la subcomisaría N° 20 del Estado Mérida, en la cual se detienen al imputado y le son incautado en su poder los zapatos deportivos marca Coleman, al efectuarle la requisa personal.
6. Entrevista a la victima ARELLANO LABRADOR CESAR AUGUSTO, de fecha 02-11-04, quien manifiesta las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos
7. Entrevista DEL CIUDADANO ALVARADO LINARES DANNY SMITH, de fecha 02-11-04, quien es testigo presencial del procedimiento de requisa del imputado, manifestando las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos .
8. Entrevista DEL CIUDADANO QUINTERO DIAZ REINALDO, de fecha 02-11-04, quien es testigo presencial del procedimiento de requisa al imputado, manifestando las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados al ser detenido el imputado con los zapatos deportivos de la victima.
9. Inspección N° 4654 y 4653
10. Registro de cadena de custodia N° 2041235
11. Actuaciones procesales de fecha 04.11.04, donde se realizo RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde participo como reconocedor la víctima CÉSAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR, y como sujeto a reconocer OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS, siendo este reconocido como su agresor.
12. Factura N° 00052, de fecha 25.09.04, expedida por Calzados MARLY, a nombre del ciudadano CÉSAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR, por la venta de un par de botas marca Coleman, color caramelo.-

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de ROBO PROPIO, de cuatro (4) a ocho (8) años, y el terminó medio son seis (6) años; lo cual también puede conllevar a que el mismo podría abandonar la jurisdicción para no someterse a la persecución penal que eventualmente se le siga. Luego tampoco acredita residencia fija, trabajo o negocio alguno y pose una conducta predelictual por cuanto cursa otra causa por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito judicial Penal de Mérida.
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el Robo Propio a una persona lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2.5, del Código Orgánico Procesal Penal ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su oportunidad contra el imputado OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS, reconocido por la víctima CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR, como la persona que lo despojo de sus ZAPATOS, LENTES y CELULAR.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
Ahora bien observa quien decide que los hechos por los cuales se sigue persecución al imputado, son de extrema amenaza para la colectividad Merideña, para que pueda ser objeto de un acto conclusivo de semejante naturaleza como el solicitado por la respetada defensa. En efecto el delito de ROBO PROPIO prevé quantum de pena a imponer entre los cuatro (4) a ocho (8) años, de prisión; aparte de ser un delito pluriofensivo ya que ofende más de un bien jurídico legalmente tutelado: personas-propiedad-orden público.
No obstante la defensa pide a este Tribunal el sobreseimiento a tenor del artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque supuestamente: “…manifestó que su defendido no fue detenido en flagrancia ya que fue detenido dos días después de haber ocurrido el hecho, que autos no existe factura de compra de las botas, y que además en los avaluos y según la declaración de la víctima constan tres colores diferentes de la botas. Indicó que al folio 11 se puede observar en el avalúo, que las botas son de color marrón, lo cual no coincide con en color de la botas con que fue detenido su defendido, las cuales eran de color gris y que la inspección ocular no sirve para determinar que su defendido fue el autor del hecho. Finalmente manifestó que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea el autor del hecho punible, en consecuencia solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” Así las cosas, la representante de la defensa solicita el sedicente del acto conclusivo en estudio, ¡supedita! el sagrado deber de la fiscalía de debatir la pretensión de la acción penal en juicio oral y público a: que el color de las botas no coincide, ya que no se va a debatir en juicio de que color eran las botas, sino el hecho punible desplegado por la acción del acusado que lo incluye de responsabilidad penal, por cuanto es típico, antijurídico y es el presunto culpable de haber cometido el mismo.
Tales asertos son a todas luces son in sustentables en derecho pues olvida la representante de la defensa Pública que en la sala de reconocimientos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada ante el juez que suscribe el presente auto de apertura a juicio, la víctima reconocio de manera clara, diáfana, sin contradicción alguna y valientemente; identificando plenamente a el autor del los hechos y señalando incluso el reconocedor al Tribunal los detalles acerca de cómo se sucedieron; reconocimiento este que debe tomarse como público pues fue realizado ante el funcionario público capaz de dar fe de ello y con los formalismos dignos de un proceso penal.
Por si fuera poco las pruebas que obran en autos, las cuales se enumeraron antes, de por sí prueban presuntamente la autoría de los hechos de parte del imputado, ya que, y de no haber sido así-no hubieran existido elementos de convicción para decretar la privación de libertad solicitada por la misma fiscalía Cuarta del Ministerio Público el 4 de noviembre de 2004, luego de realizada la Rueda de Individuos; cosa la cual efectivamente hizo este juzgador acatando el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, el juzgador es del criterio que aceptar la pretensión incoada por la representación de la defensa pública, relajaría a la ley. La ley es la fuente de Derecho más importante y los operadores de justicia no pueden inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones y con ello el juez así las acuerde.
En suma: el Derecho Penal interpretado sin una estricta sujeción a la ley es peligrosísimo para la libertad, ya que a veces puede no castigar a quien desarrolle la conducta típica y, de modo tan voluble cuan voluntarista, otras veces puede castigar a quien no desarrolle la conducta típica. Por consiguiente no es posible alterar los tipos u otras disposiciones penales para hacerlos coincidir con el libre arbitrio del juzgador.
Por todo ello, repito, los tipos penales, en particular, deben ser respetados así como, en general, todas las leyes. Ninguna razón (religiosa, económica, demagógica, social, política y de temor, por ejemplo) justifica su inaplicación. Cada persona, en su vida privada, en su paisaje de valores, en su manera de preferir, puede tener sus propios sentimientos hacia los criminales e incluso, si así se le antoja, simpatizar con ellos y hasta tenerles admiración; pero, repito, cuando una persona es designada juez, adquiere un compromiso serísimo con la sociedad y sólo puede honrarlo a través del exacto cumplimiento de la ley.
Es sumamente grave que campee la impunidad en Venezuela y que los jueces penales encargados de combatirla, terminen auspiciándola por ser genuflexos con los delincuentes que, así, protegidos por una iniquísima impunidad, atacan y matan y secuestran a mansalva a la población.
Así quien suscribe no quiere dejar pasar la ocasión para hacer un llamado a los operadores de justicia en general, sobre todo a la defensora pública, trascribiendo parcialmente el voto salvado proferido por el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en sentencia del 14 de mayo de 2002 en Sala Penal:

La impunidad es injusticia, pues no da a los transgresores el castigo que les corresponde y es una deliberada constitución de privilegios hacia un grupo de favorecidos. El universo de normas jurídicas tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido. Con esta desobediencia se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para el cual hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" o fin último o bien común o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Por eso puede afirmarse que la fuente de validez de un sistema jurídico es la voluntad del Estado. El Derecho Constitucional y el Derecho Criminal armonizan la libertad y la autoridad. La suprema autoridad es la soberanía, que es el Estado mismo en la concepción jurídica del Estado. Éste es el Derecho y, según KELSEN, el derecho es coacción. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra y se desnaturaliza así el Derecho, si se violenta o se desconoce "el telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, ha de ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es el asegurar el respeto a los principios de la moral y de las buenas costumbres; mantener el orden público; facilitar la seguridad jurídica y la aplicación uniforme del Derecho. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es pervertir todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de los delitos, ya que el principal factor tenido como “determinante situacional de la no agresión fue el temor al castigo”. JEFFREI H. GOLDSTEIN, “Agresión y delitos violentos” (Tr. Ing. Juan Tubert O: “Aggression and crimes of violence”. Ed. El Manual Moderno, Méjico, 1978, pág. 45).

En otro orden de ideas, no es cierto el alegato, que no consta la factura de los zapatos objeto del robo, si observamos el folio 99, la misma se encuentra agregada en autos, por lo que este tribunal desecha la solicitud de sobreseimiento alegada por la defensa.-Y así se decide.

DISPOSITIVA
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por referida fiscalía por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 eiusdem y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código.

TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra:
OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS, venezolano, de 23 edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.620.611, nacido el 17-11-81, Trabaja como portero en un Pool , hijo de Omar Arturo Moscozo Campos y de Xiomara Aracelis Sangronis , domiciliado en San Jacinto Barrio Raúl Leonis, Avenida Principal, Casa S/N, diagonal a una ferretería, Mérida Estado Mérida y en Casa Alta II, Urbanización Pedro Elias Gutiérrez, Piso 06, apartamento 06-06, Edificio 01, Caracas Distrito Capital, por cuanto este Tribunal motivado por el hecho de haber despojado mediante amenaza y violencia los zapatos (Coleman) el día 31 de octubre del año 2004, aproximadamente a la una y treinta minutos (1:30 p.m.) de la tarde cuando la víctima CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR, se trasladaba en una unidad de la Línea Los Chorros con destino al centro de la ciudad de Mérida, a sacar dinero al cajero del Banco de Venezuela Avenida cuatro Bolívar, cuando a la altura del comedor de la ULA se montaron tres (3) ciudadanos, luego en el transcurso del camino por la Avenida Universidad uno de ellos OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS se le acerco se sentó a su lado y comenzó a amenazarlo constriñéndolo que tenía que entregarle las botas Coleman que este ciudadano portaba, consumándose de esta manera para este Tribunal la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad que incluyen de responsabilidad penal al acusado OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en artículo 457 del Código Penal reformado en fecha 16 de marzo del 2005, en perjuicio de CESAR AUGUSTO ARELLANO LABRADOR, por cuanto la acción que desplegó fue mediante violencia y a la fuerza para poder despojar a la víctima CESAR AUGUSTO ARELLANO de los zapatos “coleman “ que portaba en el momento, siendo aprehendido días después de haber ocurrido los hechos, el acusado OMAR ALEXANDER MOSCOZO SANGRONIS llevando puestos los mismos.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio

QUINTO: Se ordena al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.

SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, pues no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar desde el momento que este Tribunal decreto dicha medida.

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN