REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003543
ASUNTO : LP01-S-2004-003543


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana abg. Maria Herminia Sosa de Uzcategui, titular de la cédula de Identidad N° v- 3.036.685, en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: PLACAS: KAK-11V, SERIAL CARROCERIA: 8Y4GW58NA11809967, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAD CHEROKEE LAREDO, AÑO 2001, COLOR: VINO TINTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD

Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público motivado a que el C/2DO (GN) Ramírez Pantaleón José, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, expide constancia de retención al solicitado vehículo por que presuntamente se encuentra solicitado por la Subdelegación de Barquisimeto.

EL TRIBUNAL

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.

En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito se refiere a la alteración de seriales de identificación del vehículo.

Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentra Un (1) instrumento, que permite a la fiscalía continuar con las investigaciones: la experticia de Seriales, practicado al vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.


En tal sentido se puede colegir, que la investigación que adelanta la Fiscalía Primera puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietaria, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre la propietaria, la cual ha demostrado ante este Tribunal ser compradora de buena fe, al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo.
Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual la propietaria del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al desprenderse de las presentes actuaciones que el vehiculo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, en virtud de que la Fiscalía Primera a solicitud de la propietaria del vehículo ordenó la practicada una Experticia mediante el SISTEMA TECH 2 que lee el serial original, la cual le fue practicada en fecha 26 de Enero del 2005, y al realizar el monitoreo de la computadora , “informó que el serial que arroja la mencionada computadora es el siguiente 8Y4GW58NA11809967 “ lo que demuestra que el vehículo solicitado no registra el serial 8Y4G248S5Y1209227, el cual registra un vehículo de similares características que se encuentra solicitado por la Subdelegación de Barquisimeto Estado Lara, según expediente G227035 de fecha 20-08-2002, motivo por el cual en fecha 02-11-2004, este Tribunal negó la entrega en la presente causa, y además la solicitante ha presentado la documentación original que la acredita como propietaria del referido vehículo, y no habiendo sido solicitado por ninguna otra persona, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo a su propietaria. Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de agosto de 2001., la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
" Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehiculos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 2532, del 17-09-03, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(…) Conforme al artículo 3 de la citada ley- Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ente su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) debe tener locales destinados al deposito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho deposito sea onerosa para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el deposito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero estas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos de depósito, tal como se desprende de la letra del articulo 16 de la Ley Sobre Deposito Judicial.
En todo caso los gastos que se generen a causa del deposito serán sufragados por el Estado, quién queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fín o por resultar éstos insuficientes, y será solo a este – el Estado- a quién el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o deposito.”
En atención a la Jurisprudencia vinculante citada en necesario concluir que la solicitante ciudadana, MARIA HERMINDA SOSA DE UZCATEGUI no está obligado a cancelar estacionamiento Grúas Satélite que funge como depositario del vehículo. Y así se decide. En este sentido deberá el Estacionamiento Grúas Satélite, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.


DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Hace entrega, para su GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana , MARIA HERMINDA SOSA DE UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad N° v- 3.036.685, del vehículo de las siguientes características: PLACAS: KAK-11V, SERIAL CARROCERIA: 8Y4GW58NA11809967, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAD CHEROKEE LAREDO, AÑO 2001, COLOR: VINO TINTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; Se apercibe a la prenombrada ciudadana que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido

SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos Originales, previa certificación en autos, para la entrega a la mencionada ciudadana.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al estacionamiento de GRUAS SATÉLITES para la entrega del mismo


LA JUEZ DE CONTROL N° 5,


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán..

LA SECRETARIA,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón..