REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002919
ASUNTO : LP01-P-2005-002919


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 10:10 p.m.) del día 22/03 /2005, en la Avenida Las Ameritas metros abajo del viaducto Sucre, ocurrió un hecho punible del cual fueron informados funcionarios policiales que se encontraban de servicio en la sede del grupo de Reacción Inmediata de esta ciudad de Mérida, al trasladarse los funcionarios hasta el sitio se acercaron cuatro ciudadanos indicando que otros dos que subían caminando a pocos metros los habían amenazado de muerte sometiéndolos con un arma de fuego tipo escopeta con el objeto de quitarles sus pertenencias, los dos ciudadanos fueron interceptados por los funcionarios, quedando identificados el primero como CEDRO CARLOS JULIAN, de nacionalidad Argentina, soltero de 19 años de edad, estudiante del quinto año de bachillerato en ciencias, titular de la cédula de Identidad de la República Argentina n° 82.226.874, domiciliado en la Mucuy Baja única casa frente a la escuela Bolivariana, Estado Mérida, y Visona Fumagalli Gandhi Daniel, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.796.755, al realizar la inspección personal solo se les incautó una escopete tipo Flovert, y ningún otro elemento incriminatorio, siendo aprendidos por los Funcionarios policiales en presencia de los ciudadanos Carlos Guillermo Castellano Rojas, Daniel de Jesús Montilla Montilla, Rosario del Carmen Montilla Montilla y Vielma Maria Joaquina, quienes los reconocieron como los jóvenes que intentaron robarlos, informándoles de sus derechos. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Robo Propio en grado de frustración, por cuanto en las actuaciones presentadas por la fiscalía no constan elementos de convicción que acrediten ante este Tribunal la existencia del arma de fuego incautada en el presente procedimiento que permita encuadrar el hecho como robo agravado, y Utilización de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que modifica el artículo 457 ahora 455 del Código Penal en armonía con el artículo 80 ejusdem, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancionados, con pena privativa de libertad , delitos estos no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía en la Audiencia, este Tribunal la acuerda considerando las circunstancias atinentes a la magnitud del daño causado, por haber quedado el hecho en grado de frustración, y por la cuantía de la pena que pudiera llegarse a imponer la cual tendría una rebaja de un tercio (1/3), y por la conducta pre- delictual del imputado, por cuanto consta al folio 15 Y VTO., de las actuaciones que no presenta antecedentes policiales, en consecuencia a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el Principio de juzgamiento en estado de libertad y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2- . La Prohibición expresa de comunicarse con la victima,. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 6°. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en el artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal..Y así se declara.




Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS JULIAN CEDRO, por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 28 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 457 ahora 455 del Código Penal vigente en armonía con el artículo 80 ejusdem. Y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de comunicarse con la victima.. . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 455 y 80 del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroteran.


La Secretaria,,