REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001953
ASUNTO : LP01-P-2005-001953



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PRE CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO.

Consta en las Actuaciones que el día 05-03-05, en horas de la tarde, se cometió un hecho punible, en la Avenida Centenario cruce con entrada a la calle Sulbaran Ejido Estado Mérida, denuncia la victima Anny Maryuri Guillén Sánchez, que dos sujetos llegan a ese sitio donde trabaja alquilando teléfonos celulares donde se encontraba en compañía de una amiga de nombre Francy Daniela Quintero Peña, y uno de ellos le pide que le alquile el celular telcel, y el otro que es moreno se fue como a esperar una buseta, y el otro se y les acercó y las amedrentó, y les dijo que le dieran todo el dinero porque era un atraco, empujando a la amiga y diciéndole que si movía la quemaba, en ese momento agarró uno de los celulares y la victima pudo agarrar el otro, el sujeto hacía que le iba a dar un golpe si no le entregaba el otro celular, teniendo la victima que entregárselo por la actitud agresiva del sujeto, quién continuo amenazándola hasta que tomó una buseta, al avisar al dueño de los celulares procedió a llamar la policía, logrando los funcionarios policiales la aprehensión de los imputados con las evidencias en poder de uno de ellos, a pocos momentos de cometerse el hecho.
Los anteriores elementos permiten concluir a quién aquí suscribe la existencia de un hecho punible, en el que se utilizó la violencia y por cuanto al momento de la aprehensión de los imputados se les incautó en su poder a uno de ellos uno de los celulares robados, por lo cual este Tribunal pre califica el hecho como ROBO PROPIO previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente.
Del mismo modo se acredita la aprehensión en flagrancia de uno los investigados de autos quién se identificó como DEVIS ENRIQUE AVENDAÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.657.032, en tal sentido se configuran en el caso que nos ocupa los requisitos legales para estimar la aprehensión en flagrancia del referido investigado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 248 COPP. Por haber sido aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho y con el objeto robado en su poder, y con relación al investigado Luis Antonio Machado Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.688.254,.SE DECLARA SIN LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del COPP., por cuanto de las actuaciones presentadas por la Fiscalia no se evidencia que halla tenido participación en el hecho punible investigado, y por cuanto no se dan ninguno de los extremos exigidos en el artículo 84 del Código Penal, para la situación de complicidad que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia. Y se acuerda la Libertad Plena de este investigado. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado. DEVIS ENRIQUE AVENDAÑO RIVAS

SEGUNDO:

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR

Si bien el delito de Robo Propio esta sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, es de mediana gravedad y por tanto a tenor de lo indicado en el artículo 243 y 244, del copp, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad, para el imputado siendo procedente imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga, o de obstaculización por parte del imputado de autos por tanto resulta proporcional necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado las medidas cautelares siguientes: Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2-Prohibición expresa de acercarse a la victima. 3- y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 del COPP., De conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°, 4° Y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la practica de examen medico psiquiátrico al imputado. Así se decide.


TERCERO:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

En cuanto a la solicitud de procedimiento Ordinario, formulada por el Ministerio Público. En razón de tan expreso pedimento y conforme a lo dispuesto en el Artículo 373 COPP, se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario, habida cuenta que faltan diligencias que practicar, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se declara.

CUARTO:

DISPOSITIVA.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado Devis Rivas Avendaño . De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y sin lugar la aprensión en situación de flagrancia del investigado Luis Antonio Machado Bravo, por no estar llenos los requisitos del artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito como Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 373 del copp. Cuarto: Se impone al aprehendido Devis Rivas Avendaño, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 256 de copp en sus ordinales 3°- y 6° y artículo 258 ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima y . Presentación de dos Fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del copp. Se ordena la practica de examen medico psiquiátrico al imputado. Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 457 del Código Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía de Mérida a los fines de mantener al imputado en calidad de deposito hasta tanto presenten los fiadores de conformidad con el artículo 258 del COPP. Yasí se decide.





LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.




LA SECRETARIA ABG.

Yurimar Rodriguez Canelón.