REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo del 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000124
LP01-P-2004-000124

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO. FUNDAMENTOS.
DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRESIDENTE: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
ESCABINOS: Titular I: Tremont Lukats Jorge Luis
Titular II: Carolina Guerrero.
SECRETARIA: Abogada Mera Moreno.

DE LAS PARTES INTERVINIENTES:

PARTE ACUSADORA: Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
ACUSADOS: EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, EULISES DUGARTE DUGARTE y JOSÉ MARÍA VARGAS ÁVILA.
VICTIMA: CHASE YAMILTON OCHOA.
ASUNTO: Audiencia Oral y Pública celebrada con ocasión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de ROBO IMPROPIO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en Grado de autor directo y material para Edgar Alexander Dugarte, y como Cooperadores Inmediatos para Eulises Dugarte y José María Vargas Ávila; y la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en grado de cómplices correspectivos.
DECISIÓN: Condenatoria.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 03, actuando con la categoría de Mixto, conformado por el Juez Profesional, y los escabinos Jorge Luis Tremont (Titular I) y Carolina Guerrero (Titular II), cumpliendo con las formalidades de ley, en fechas 17, 23 y 28 de febrero de 2005, respectivamente, se constituyó en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, EULISES DUGARTE y JOSÉ MARÍA VARGAS ÁVILA, a quienes el Ministerio Público les atribuye participación en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en armonía con el 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el primero de los mencionados como autor directo y material, y los otros dos como cooperadores inmediatos; cometido éste delito en perjuicio del ciudadano CHASE YAMILTON OCHOA; y en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, todos como cómplices correspectivos en perjuicio de CHASE YAMILTON OCHOA. Ahora bien, después de haber celebrado el juicio oral y público durante el curso de tres (03) audiencias, y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada; mediante la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; estando fuera del lapso legal establecido en dicha norma, y en virtud de lo cual se acuerda notificar a las partes. En tal sentido, se procede en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Como quiera que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal exigido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, y a la presencia física de este juzgador en las diferentes audiencias fijadas por el Despacho, lo cual impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se hagan de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.

.IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

1.-EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en Mérida, en fecha 03 de septiembre de 1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.316.189, mensajero, hijo de Antonio María Dugarte y María Ramona de Dugarte, domiciliado en El Chama, sector Las Mesitas, calle principal, vivienda rural N° 12055, Estado Mérida.
2.-EULISES DUGARTE DUGARTE, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en Mérida en fecha 01 de septiembre de 1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.316.190, mensajero, hijo de Antonio María Dugarte y María Ramona de Dugarte, y domiciliado en El Chama, sector Las Mesitas, calle principal, vivienda rural N° 12055, Estado Mérida.
3.-JOSÉ MARÍA VARGAS ÁVILA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.350.658, carpintero, hijo de Margarita Ávila Pernía y Héctor de Jesús Vargas Moreno, domiciliado en El Chama, calle Los Azules, vivienda rural N° 10967, Estado Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, al momento de la apertura del debate oral y público, manifiesta que interpone formal acusación en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, EULISES DUGARTE DUGARTE y JOSÉ MARÍA VARGAS ÁVILA, en virtud de los siguientes hechos: “A eso de las 11:35 de la noche del día 20-02-2004 una Comisión de Funcionarios de la Policía Estadal al mando del Sub-inspector Raúl Darío Florida e integrada por los distinguidos Raúl Solano y Levin Quintero Ortiz se encontraban en labores de Patrullaje en el sector de la Urbanización Santa Mónica de esta Ciudad de Mérida cuando recibieron un Reporte de la Central de comunicaciones de la Dirección (sic) General de la Policía informándoseles sobre el Robo de una Moto Marca JOG, súper Z, color Gris y piso de color negro, trasladándose (sic) hasta la vía que conduce al Chama ya que según reporte de la Central el propietario de la Moto perseguía a los sujetos en un taxi, cuando los funcionarios Policiales se acercaron a la segunda curva lograron visualizar tres (3) Motocicletas que eran conducidas por unos sujetos cada una, al lograr darle alcance, los policías logran visualizar una de las motos que tenía similares características a la reportada como robada, por lo que procedió el Sub-inspector Raúl Florida a darle la voz de alto pero los sujetos hicieron caso omiso, y trataron de darse (sic) a la fuga impactando una de las motos que tripulaba el Distinguido Levin Quintero Ortiz colisionando con las otras motos que eran perseguidas, procedieron a solicitar vía radio una ambulancia ya que el distinguido Levin había sufrido una lesión a nivel del pie y no podía afincarlo y los otros sujetos también resultaron lesionados presentando excoriaciones y hematomas en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladados hasta el IHULA para brindarles asistencia médica, verificadas las características de las motos se pudo constatar, que una de ellas era la que había sido robada minutos antes, siendo la moto marca Jog súper Z de color gris serial chasis N° EYk-5142251 serial motor 3Yk la cual era conducida por JOSÉ MARÍA VARGAS ÁVILA, mientras los funcionarios policiales identificaban a los tres ciudadanos se hicieron presentes dos personas y uno de estos (sic) manifestó ser el propietario de la Moto Robada verificando sus características y manifestando que la misma le había sido despojada, presentando su documentación que acreditaba tal propiedad señalando que los tres sujetos lo habían golpeado para quitarle la moto y que el (sic) venía persiguiéndolos desde la avenida Don Tulio (…)”. Sostiene la Fiscalía que los hechos acaecidos en la presente causa, se producen en tres tiempos, primero cuando el ciudadano FRANK REINALDO HERNADEZ se encontraba en fecha 20-02-04, aproximadamente a las 11: 30 de la noche por la avenida las Américas de esta ciudad de Mérida, a la altura de la Facultad de Humanidades, junto con otra persona identificada como Chase Ochoa, cuando pasan los tres acusados, y uno de ellos, lo despoja de una cadena de oro, un sombrero y unos lentes, dándose inmediatamente a la fuga a bordo de un vehículo tipo moto; acto seguido la víctima y su compañero persiguen a los sujetos, los encuentran a la altura del Centro Comercial Amador, ubicado en el viaducto Campo Elías, conversan con las personas, y estos le manifiestan que se vayan sino quieren que les den un tiro; las víctimas se retiran, se van por la avenida Don Tulio, llegan a la Facultad de Ingeniería donde había una tarima, y ha éste sitio llegan los acusados, vuelven a interceptar a las víctimas, y ahí logran despojar al ciudadano Chase Ochoa del vehículo tipo moto, dándose a la fuga, hasta el sitio donde son detenidos por la comisión policial, en las circunstancias antes indicadas; las víctimas abordan un vehículo taxi para seguir a los acusados, y llegan también al sitio donde ellos son aprehendidos….Que estos ciudadanos son detenidos y puestos a la orden del Tribunal de Control N° 02, el cual declaró la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, y se pronunció en relación a los demás pedimentos presentados por el Ministerio Público. En vista de ello la parte acusadora considera que los ciudadanos Edgar Alexander Dugarte Dugarte, Eulises Dugarte Dugarte y José María Vargas Ávila, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en armonía con el 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el primero de los mencionados como autor directo y material, y los otros dos como cooperadores inmediatos; cometido éste delito en perjuicio del ciudadano CHASE YAMILTON OCHOA; y en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, todos como cómplices correspectivos en perjuicio de CHASE YAMILTON OCHOA. Para demostrar el hecho imputado a los acusados, el Ministerio Público ratificó en la audiencia el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron admitidos en fecha 10 de agosto de 2004 por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitando que luego de que fueran evacuados dichos elementos probatorios por parte del Tribunal Mixto, se estableciera la responsabilidad de los acusados y se les impusiera una sentencia condenatoria con la correspondiente aplicación de la pena respectiva.

.-ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Por su parte, la defensa técnica privada, representada por los Abogados Noel Rodríguez Añez y Leonardo José Terán, exponen que sus defendidos se acercaron a lo que parecía un operativo policial, siendo detenidos por los policías, quienes les imputaron delitos que no habían cometido. Señaló que el Ministerio Público acusa por el delito de Robo Impropio cuando la víctima en audiencia de flagrancia no reconoció a los acusados como autores de este delito tal y como consta al folio 38 de la causa. Indica que la causa está viciada, haciendo referencia a las actas policiales que según esa representación fueron formateadas, y las experticias realizadas a las motos, en las cuales no coinciden las características de las mismas. Por todos los vicios que existen es por lo que la Defensa argumentó que demostraría la inocencia de sus representados.

Acto seguido, y luego de escuchar los alegatos iniciales de las partes, este Juez profesional se dirigió a los acusados, los informó de los hechos en concreto que se les imputan, del precepto constitucional que los exime de declarar en la presente causa y, en forma clara y precisa, los impone de todas y cada una de las garantías legales y constitucionales que los asiste en el presente juicio. En este sentido, el acusado EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE manifiesta querer declarar y expone: “…Eran como las 12 y 30 bajamos mi hermano y yo en nuestras motos y nos encontramos al Sr. José María Vargas en la iglesia y nos pidió la cola, mi hermano se la dio, a la segunda vuelta del Chama vimos una comisión policial y nos detuvimos porque una camioneta blanca que había chocado, cuando un policía nos dijo que estábamos robando y nos bajaron de la moto”. Seguidamente el acusado JOSÉ MARÍA VARGAS AVILA manifiesta querer declarar y expone: “…Yo ese día estaba en una fiesta en Ejido y como era tarde me fui a la iglesia de Santa Juana a esperar una cola, y vi pasar a un chamo en una moto y como a los 10 minutos una comisión de la policía, como a los 20 minutos pasaron Eulises y el hermano y les pedí la cola, en la segunda vuelta nos paró la policía y nos metieron presos porque nos habíamos robado una moto”. Consecutivamente el acusado EULISES DUGARTE DUGARTE manifiesta querer declarar y expone: “…Yo venía con mi hermano en mi moto y él en la de él, íbamos del Caucho a la casa y en la iglesia de Santa Juana le di la cola a Vargas, y en la segunda curva bajando nos encontramos una comisión en una camioneta blanca y nos detuvimos, y nos bajaron de las motos y nos golpearon, yo les dije que no me golpearan porque yo soy un paciente anticuagulado yo sufro de la circulación pero ellos nos golpearon, me dieron con un palo en la mano, uno de los funcionarios me pidió plata y me amenazó con sembrarme droga”.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el contradictorio, constituyendo para el Tribunal Mixto el “thema decidendum” en la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II.-
HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.-

Con ocasión del juicio oral y público celebrado en el transcurso de tres (03) audiencias, consideran los miembros de este Tribunal Mixto, en forma unánime, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados EDGAR ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, EULISES DUGARTE y JOSÉ MARÍA VARGAS ÁVILA,quedaron suficientemente demostrados, en relación a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometidos ambos en perjuicio del ciudadano Chase Ochoa, es decir, que en base a lo alegado y probado durante el desarrollo del juicio oral y público quedó plenamente demostrado que los tres acusados son responsables de los hechos ocurridos en fecha 20 de febrero de 2004, en las inmediaciones de la Facultad de Medicina, ubicada en la Avenida Tulio Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, cuando bajo amenazas en contra de su vida, e incluso propinándole un golpe que lo lesionó, lograron despojarlo de su vehículo tipo moto, siendo detenidos en poder de la misma, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en la vía que conduce a El Chama, en horas de la noche (aproximadamente a las 11:35 p.m.), lo cual significa que existe plena convicción de que Edgar Alexander Dugarte Dugarte, Eulises Dugarte y José María Vargas Ávila son los sujetos que en esa oportunidad, hora y lugar se robaron el vehículo automotor (moto marca JOG súper Z color Gris y piso de color negro, serial chasis N° EYk-5142251 serial motor 3Yk), se dieron a la fuga impactando una de las motos que tripulaba el distinguido Levin Quintero Ortiz, y colisionando con las otras motos que eran perseguidas. Basándose en esto, los referidos acusados se encuentran involucrados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en armonía con el 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el primero de los mencionados como autor directo y material, y los otros dos como cooperadores inmediatos; cometido éste delito en perjuicio del ciudadano CHASE YAMILTON OCHOA; y en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, todos como cómplices correspectivos en perjuicio de CHASE YAMILTON OCHOA. Por consiguiente, la decisión de este Tribunal Mixto, en cuanto a los referidos delitos es CONDENATORIA Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte este Tribunal Mixto por unanimidad también considera que en cuanto a los hechos referentes al delito de ROBO IMPROPIO, por el cual también acusó el Ministerio Público, y ocurrido según la acusación fiscal en la avenida las Américas, frente a la Facultad de Humanidades de ésta ciudad de Mérida, cuando el ciudadano FRANK REINALDO HERNANDEZ, fue despojado de unos lentes, una cadena, y un sombrero, por parte de los acusados que se dieron a la fuga, no fueron debidamente acreditados por la representación fiscal; razón por la cual por éste hecho delictivo en concreto, el Tribunal considera que no existe responsabilidad de parte de los acusados. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, y que han sido tomados en cuenta para efectos de la decisión acordada, fueron analizados y valorados por los miembros del Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no de los acusados; esto en acatamiento al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en cuanto ha este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,”… que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García).

Por otra parte, el T.S.J., en Sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “… se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia… Si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…”. (Sent. 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

.- En tal sentido, y en acatamiento a los criterios anteriormente transcritos, este juzgador observa que las pruebas que fueron evacuadas por el Tribunal, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:

.- EN RELACION A LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES:

.PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
I.- EXPERTOS:
1.- Declaración del experto JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ; Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.356.301, quien reconoció en su contenido y firma la diligencia practicada por él y que cursa a los folios 14, 15 y 16 de las actuaciones, relacionada con las inspecciones signadas con los números 694, 695 y 696, y que tienen que ver con la inspección realizada en el estacionamiento de la sede del CICPC, Subdelegación del Estado Mérida, a las motos involucradas en los hechos: .-Una moto, marca JOG; Modelo Super Z, color gris, (objeto del delito) …; .-una segunda moto marca YAMAHA, modelo: vt-115, color: rojo, ….; .-y la otra moto, marca YAMAHA, modelo RX-115, Color: rojo con franjas multicolor, …..

2.-Declaración del experto TONY OBDULIO DÍAZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma la diligencia practicada por él y que cursa a los folios 56 al 58 de las actuaciones, la cual tiene que ver con experticia sobre seriales de los vehículos, tipo moto identificados en el numeral anterior; y concretamente a la moto objeto del delito, tipo paseo, marca YAMAHA, modelo JOG Super Z, Color gris y multicolor, sin placas, …la cual según dicha experticia, posee un valor real de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo), y presenta sus seriales en estado original, no presentando solicitud alguna, …..

3.-Declaración del experto ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien reconoció en su contenido y firma la experticia practicada por él y que cursa a los folios 50 al 55 de las actuaciones, relativa a los reconocimientos médicos legales realizados, por separado, a los ciudadanos LEVIN JOSE QUINTERO (funcionario policial), quien presenta contusión simple de la muñeca izquierda, esguince del antepie derecho, y escoriación irregular a nivel del píe derecho; RAUL DARIO FLORIDA(funcionario policial ), quien presenta traumatismo en la mano derecha; …la víctima CHASE OCHOA, quien presenta laceración en la cara mucosa del labio superior en su porción izquierda con equímosis violácea local .., lesiones que ameritaron un tiempo de curación de seis (6) días, salvo complicaciones; …el acusado EDGARD ALEXANDER DUGARTE, quien presentaba Hematoma en cuero cabelludo, contusión simple en ambos muslos, contusión toráxico cerrada, ….; EULISES DUGARTE DUGARTE, presentando traumatismo cráneo facial, hematoma en cuero cabelludo, edema traumatico a nivel de la frente, contusión cerrada del tórax, escoriación irregular a nivel de la rodilla, ….; y JOSE MARIA VARGAS, quien según el informe presentaba hematoma en el parpado inferior izquierdo, hematoma a nivel de la mejilla derecha, escoriaciones y equimosis a nivel del hombro derecho, contusión excoriativa en la rodilla izquierda, contusión cerrada de la rodilla derecha, en ambos codos, (….). A una de las preguntas formuladas por la Fiscalía al experto, esta manifiesta que los acusados presentan lesiones contusas, producidas por objetos contundentes que no tienen filo; y que las lesiones que presentaban los acusados pudieran ser compatibles con un hecho vial, o por cualquier otra causa, …..
4.- SOLEYMA GUERRERO, adscrita al CICPC, quien realizó experticia de reconocimiento legal a varias prendas de vestir, consistentes en un sueter, y dos chaquetas, pertenecientes a los acusados, dejando constancia de sus características y estado, …sin aportar con las resultas mayor evidencia de interés criminalistico….

II.-FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del funcionario LEVIN JOSÉ QUINTERO; Distinguido 187 de la Policía del Estado Mérida, quien manifiesta entre otras cosas: “Interceptamos a los acusados como a las doce de la noche, nosotros les dimos alcance, iban tres personas, son unas motos pequeñas, 115 roja con negra y la otra gris. Nosotros le dimos la voz de alto y la roja con negro colisionó conmigo. Recuerdo la persona que colisionó conmigo que es Eulises Dugarte (…) El Sr. Alexander Dugarte llevaba la moto que había sido robada (…) Los detuve después de la segunda curva de la cuesta del Chama como a 60 metros. La moto robada la llevaba Alexander Dugarte”. ; que se encontraban de patrullaje por Santa Mónica, y recibieron como a las once y treinta recibieron reportaje de parte de INPRADEM, en la que les informaban que tres ciudadano habían despojado a una persona en la avenida Don Tulio de una moto tipo Jog, y que iban vía el Chama, …que los visualizan, tres motocicletas y tres personas, dos motos 115 y la jog con las características señaladas, los siguieron y el se les atravesó, saliendo lesionado en su pierna….

2.- Declaración del funcionario RAÚL GIOVANNI SOLANO SUESCUM; Distinguido N° 107, quien expuso entre otras cosas: “Eso fue el 21-02-2004, a las 11:35 p.m., nos informaron a través de la radio que se habían robado una moto y que estaban persiguiendo a los sujetos, nos dijeron que era una moto gris Super Z. Ellos iban en tres motos, una roja, la otra gris con negro. Ellos estuvieron agresivos en todo momento. El distinguido Quintero salió lesionado y los tres ciudadanos estaban lesionados (…) Recuerdo que detuvimos a los tres jóvenes que se encuentran acá, el que iba conduciendo la moto era Edgar Alexander Dugarte, el propietario nos dijo que los jóvenes lo habían interceptado en la avenida Don Tulio y lo habían golpeado para quitarle la moto”. Que se encontraban en labores de patrullaje por el sector Santa Mónica, escucharon por la radio sobre el robo de una moto, que visualizaron via el Chama a tres motos, y el funcionario Raúl Florida les da la voz de alto, porque la Jog tenía las mismas características que la solicitada, ellos aceleraron y uno de ellos trata de darse a la fuga saliendo lesionado el funcionario Levin Quintero, que los agraviados llegan y se bajan de un taxi, manifestando que esos eran los sujetos que los había despojado de la moto….

3.- Declaración del funcionario RAÚL DARÍO FLORIDA MOLINA; adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas: “…Interceptamos las tres personas, dos hermanos de apellido Dugarte Dugarte y el otro que están presentes en esta sala (…) La moto robada es una Super Z gris y la otra es roja con unas franjas. Las víctimas nos dijeron que esa era su moto y que ellos habían sido los que la robaron. No había en el sitio otro vehículo aparte de las motos. No habían testigos en la detención de los acusados. La moto del distinguido Quintero fue colisionada por una de las motos de los acusados”. Que interceptaron 3 personas, que los 3 cargaban motos, que los acusados se caen y sufren escoriaciones,que los persiguen en vista de que observaron la moto radiada que coincidía con las características aportadas, que los acusados e pusieron agresivos y trataron de darse a la fuga, que quien cargaba la moto radiada era Edgar Alexande Dugarte....

III.- DECLARACION DE LAS VICTIMAS:
El ciudadano FRANK REINALDO HERNÁNDEZ;, quien manifestó textualmente: “Eso fue el viernes 21-02-2004, como a las once y media de la noche, y estábamos parado frente a la facultad cuando los ciudadanos pasaron (refiriéndose a los acusados) en una moto, me arrebataron la cadena y el sombrero, los seguimos hasta la esquina del C.C Amador, y les pido me devuelvan el sombrero y no me lo dieron, y me robaron los lentes y me amenazaron que me fuera, luego frente a medicina, estábamos allá y llegaron ellos a gritarnos, cuando nos caen a golpes y salí a buscar a un policía cuando se llevaron la moto, y cuando regreso me doy cuenta, y los seguimos en un taxi, cuando por Santa Juana llegaron 3 funcionarios de la policía, cuando los aprehenden en una curva, los interceptaron y uno de ellos chocó con un funcionario de la Policía, y nos bajamos del taxi, y nos trasladamos a Santa Juana y nos tomaron las declaraciones”. A preguntas formuladas por la parte acusadora respondió que las personas que inicialmenteo le quitan los objetos era 4, y que uno de ellos se fugó, que los sujetos andaban en dos motos jog, , ...que el los siguió y en la esquina de Amador los encuentra y les pide el sombrero, y ellos le dicen que se vaya, que lo iban a joder, ... que cuando detuvieron a los acusados en la curva todos se cayeron al pavimento, reconoce a los acusados en sala como los sujetos que se llevaron la moto super Z, y participaron en los hechos. A pregunta precisa formulada por la defensa manifiesta que ninguno de los tres acusados le arrebató el sombrero, la cadena y los lentes, que fue la cuarta persona que se dió a la fuga, ....

2.- Declaración de la víctima, ciudadano CHASE YAMINTON OCHOA ROBAYO; quien señala textualmente:“Fue el viernes 21-02-2004, como a las once Reinaldo y yo estabamos en las Américas, frente a Humanidades, a Reinaldo le quitaron la cadena, decidimos seguirlos, los encontramos después en la esquina de Amador, bajamos por la Don Tulio, había una tarima, nos volvimos a encontrar ahí, tuvimos un cruce de palabras, y ellos decidieron robarnos moto, decidimos seguirlos en taxi, llamamos al 171, se dieron las características de la moto..... A preguntas formuladas responde que los hechos se inician en la avenida las Américas, frente a Humanidades cerca del Sor Juana Inés, que le arrebataron a Reinaldo la cadena y el sombrero, que los siguieron y los encontraron en el CC Amador, que eran 3 personas, que cuando le llevan la moto, uno de ellos sacó un arma, que son aprehendidos bajando la cuesta del chama, que uno de ellos chocó a uno de los policías, que la detención fue como entre las 11 y 30 y 11. 40 a.m, reconoce en sala a los tres acusados como la personas que participaron en el despojo de su moto, que le dijeron que sino la entregaba lo mataban.... y estabamos en La Américas, cuando a Reinaldo le quitan el sombrero y la cadena y como tenía una moto los seguimos, y los encontramos donde está el C.C. Amador y decidimos dejarlo así, y bajamos a la Don Tulio, donde había una tarima, y nos volvimos a encontrar a ellos, y nos robaron la moto y decidimos seguirlo en un taxi, llamamos al 171 y dimos las características, y ellos andaban en una RX, y por Santa Juana nos conseguimos tres policías en moto, y uno de ellos choca con el policía, nos paramos y nos llevaron a tomar la declaración; que el que manejaba la moto cuando son detenidos era Eulises Dugarte, .... ”

IV.- TESTIGOS DE LA DEFENSA:

.- Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁNGEL MONSALVE; quien expone entre otras cosas que “Subíamos en un taxi por el Chama cuando vimos una moto pequeña en el piso al lado de la alcantarilla, vimos un accidente de tránsito en la cuesta”; que eso fue como entre la 1 y la 1. 30 a.m, que venía de la Carabobo hacía el Centro, que vio una pequeña moto adelante y metros más adelante otra moto más grande con una camioneta; que habían unos policías, y el día después se entera que los acusados estaban presos, y los estaban relacionando con ese accidente.....

.- Declaración del ciudadano JUAN GABRIEL SALAS; quien expone: “Me encontraba con José Gregorio (testigo anterior) tomandonos unos tragos en el Chama, decidimos venir a Mérida para el centro, agarramos un taxi, y en la cuesta del chama vimos un accidente, una moto y una camioneta, pero no le tomamos atención por orden de la policía..."; que eso fue como a las 12: 30 a 1: 00 a.m, que había una moto grande que había colisionado con una camioneta, y una moto pequeña, que habían funcionarios policiales en el Chamita y cuando subíamos observamos una moto pequeña en el piso y más adelante un accidente”.

.-DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos de la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen y cuales son los elementos de convicción que han ilustrado a estos juzgadores para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. Ello en fuel acatamiento, a lo que al respecto ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: "… que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resultas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal….Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos….El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional….” (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García). En tal sentido tenemos lo siguiente:

El Ministerio Público acusa a los tres imputados como autores inicialmente del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en su encabezamiento, en virtud del despojo del cual fue objeto el ciudadano Frank Reinaldo Hernández, cuando se encontraba en la avenida las américas, cerca de la Facultad de Humanidades en compañía de Chase Ochoa, y le son sustraídos un sombrero, lentes, y una cadena, presuntamente por parte de los acusados, siendo que la Fiscalía durante el transcurso de la audiencia, y con ocasión de las declaraciones de las víctimas, amplió la acusación, en el sentido de considerar ya no lo establecido en el encabezamiento del artículo 358, sino en en el último aparte de dicha norma, es decir, lo que se conoce cominmente como el Robo bajo la modalidad de Arrebatón. Para demostrar la participación de los tres acusados en este hecho punible, fueron ofrecidas las declaraciones de las dos personas que estuvieron presentes durante la comisión del mismo, es decir, Frank Reinaldo Hernández y Chase Ochoa, quienes tal como ha podido observarse, expusieron además del restante de los hechos, de la forma en que sucedió todo desde el inicio, que ese día 21-02-04, como a eso de las 11: 30 p.m se encontraban parados frente a la Facultad de Humanidades, en la avenida las Américas, cuando los acusados pasaron en una moto y le arrebataron al primero de ellos, la cadena, el sombrero y unos lentes; sin embargo, analizando ambas declaraciones y comparándolas entre si para efectos de establecer la verdad de lo sucedido, y así acreditar efectivamente certeza judicial, se observa que los dos únicos medios de prueba recepcionados para demostrar la participación de los acusados en esta conducta delictiva, como lo son el testimonio de CHASE OCHOA y FRANK REINALDO HERNANDEZ, son muy contradictorios entre si en sus exposiciones, sobre este hecho en particular, concretamente en lo referente a quien fue la persona que le arrebató los objetos a FRANK REINALDO; al respecto éste último manifiesta que fueron 4 personas, es decir, que había según su testimonio una cuarta persona, y que este cuarto sujeto fue la persona que lo despojó de los objetos, y se dio a la fuga, no siendo aprehendido nunca según su versión, mientras que CHASE OCHOA sostiene que eran nada más los tres acusados los que arrebataron los objetos a la víctima, lo cual a criterio de todos los sentenciadores crea confusión al Tribunal al momento de precisar con absoluta firmeza, quien fue la persona que ejecutó este delito, más aún cuando se está mencionando una cuarta persona, que nunca había sido señalada. Por tanto, y en razón de tamaña contradicción, aunado al hecho de que no existe otro elemento de prueba importante que pudiera ser comparado con estas dos versiones, y así aclarar la situación presentada, es por lo que en total acuerdo entre los miembros del tribunal Mixto, se opta por emitir una sentencia de no responsabilidad en favor de los tres acusados.

Por otra parte la Fiscalía acusa a los ciudadanos EDGAR DUGARTE, EULISES DUGARTE, y JOSE MARIA VARGAS, como participes en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES, cometidos en perjuicio de CHASE OCHOA, con ocasión a los hechos sucedidos en esa misma oportunidad, en la avenida Don Tulio, frente a las Facultades de Ingenieria y Medicina de ésta ciudad de Mérida. En tal sentido, y con ocasión de estos tipos penales, el Tribunal considera por unanímidad que los acusados efectivamente ejecutaron los mismos, lo cual se infiere o desprende del cúmulo de evidencias traídas a juicio, y que se refieren a lo siguiente:

I.- Primeramente se acredita la existencia del objeto del delito, constituido por un vehículo, tipo moto, modelo paseo, marca YAMAHA, modelo Super Z, .....; acreditación que se verifica con la declaración en audiencia del experto TONY DIAZ, quien realiza la experticia de seriales respectiva sobre dicho vehículo, además de las otras dos motos que cargaban los acusados el día de los hechos, y con las cuales huyeron, y fueron aprehendidos. Igualmente el funcionario del CICPC, JOSE SANCHEZ, deja constancia de la inspección o revisión que él realizó sobre esta moto, y las demás,, una vez que el procedimiento es realizado, y las evidencias son puestas a la orden de ese organismo.

II.- Con la declaración rendida en la audiencia por los funcionariospoliciales RAUL FLORIDA, RAUL SOLANO, y LEVIN JOSE QUINTERO, quienes coinciden en manifestar que ese día se encontraban en labores de patrullaje por el sector Santa Mónica de esta ciudad de Mérida, cuando recibieron el llamado de INPRADEM, informádoles sobre el hecho de que tres ciudadanos minutos antes habían despojado a una persona en la avenida Don Tulio, de una motocicleta jog, super Z, y que habían huido vía el Chama abordo de la misma, ....,que logran visualizar tres motos vía el Chama, una de ellas con las características radiadas, proceden a dar la voz de alto, los involucrados hacen caso omiso, aceleran, tratan de darse a la fuga, y los funcionarios logran controlar la situación, en vista de que el funcionario LEVIN QUINTERO se les adelanta, logra atravezarseles, y logran detener a los tres acusados, Esta actuación policial narrada en juicio, acredita que ciertamente se produjo un llamado a la autoridad policial, con motivo de la comisión de un delito, que éstos actuaron ante tal llamado, que avistan a los involucrados junto con el objeto del delito, que se da una persecución (típico de este tipo de situación), que proceden a la detención de los acusados con la motocicleta sustraída, y que al mismo tiempo llegan las víctimas, y reconocen la moto super Z, como la que momentos antes había sido robada.

III.- Con la declaración de los ciudadanos FRANK REINALDO HERNANDEZ y CHASE OCHOA, éste último propietario de la motocicleta robada, quienes en la audiencia exponen que los ciudadanos JOSE MARIA VARGAS, EULISES DUGARTE Y EVERT ALEXANDER DUGARTE, fueron las personas que el día de los hechos se llevaron con violencia la motocicleta del lugar donde ellos se encontraban, en la avenida Don Tulio, sosteniendo que el inconveniente con los acusados venía desde la avenida las Américas, frente a la Facultad de Humanidades, posteriormente al frente del C.C Amador, y luego en la avenida Don Tulio, frente a la Facultad de Medicina, lugar donde nuevamnete son interceptados por los tres acusados, quienes andaban en dos motos, y el ciudadano EDGARD ALEXANDER DUGARTE con la colaboración de las otras dos personas proceden a despojar a CHASE OCHOA, bajo amenaza de muerte, y manifestándole expresamente: " ...que si no le entregaba la moto lo mataban...", propinándole inclusive un golpe a la víctiima, y procediendo de inmediato a huir del sitio en poder de los sustraído. Con ocasión de lo sucedido, los ciudadanos FRANK REINALDO Y CHASE OCHOA inmediatamente se comunican con el 171, abordan un taxi, logran ver por donde se van los sujetos, los siguen, y observan cuando son aprehendidos vía el Chama, .....

Los elementos anteriores acreditan suficientemente la comisión del hecho punible, en virtud de que establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del mismo, así como de la detención de los acusados; es decir, coincidencia total y plena en cuanto al sitio donde ocurre el hecho, hora, personas participes, persecución, llamado al 171, actuación policial, interceptación y captura de los acusados, presencia de las víctimas en dicha detención, lugar de dicha aprehensión, reconocimiento en el sitio por parte de la víctima, tanto de los involucrados como de la moto, existencia cierta del vehículo robado con sus características identificativas, así como el estado de lesionado que presentaba el ciudadano CHASE OCHOA, acreditada ésta última circusntancia con la declaración del experto ALEXIS BRICEÑO, quien por intermedio de sus conocimientos técnicos y cientificos (reconocimiento médico legal) ilustra el Tribunal sobre la hérida que presentaba la víctima en el labio inferior, en su porción izquierda, con equimosis violacea local, lesiones contusas que ameritaron 6 días de asistencia médica....

IV.- Igualmente se demuestra la responsabilidad penal de los ciudadanos EULISES DUGARTE, JOSE MARIA VARGAS y EDGARD ALEXANDER DUGARTE, como autores de la comisión del Robo de la Moto, y de las Lesiones propinadas al ciudadano CHASE OCHOA, con la comparación que se hace de las declaraciones rendidas por los ciudadanos FRANK REINALDO y CHASE OCHOA, quienes nunca niegan la participación de los acusados en la comisión de los hechos sucedidos en horas de la noche del día Viernes 21 de Febrero de 2004, los cuales según estas manifestaciones se suscitaron en cuatro espacios, primero cuando estas dos personas se encontraban en la avenida las Américas, frente a la Facultad de Humanidades, pasan los acusados, y CHASE OCHOA es despojado de sus pertenencias, las víctimas los siguen, y se da el segundo espacio en el viaducto campo Elías, frente al CC Amador, interceptan a los acusados, los inquieren para que hagan entrega de los objetos, estos le dicen bajo amenaza que no, que se fueran, y en vista de ello, FRANK REINALDO HERNANDEZ y CHASE OCHOA se retiran hasta la avenida Don Tulio, frente a la Facultad de Medicina, lugar donde estaba una tarima, y en ese lugar vuelven a encontrarse con los acusados que llegaron en sus dos motos, sostienen un cruce de palabras, golpean a Chase Ochoa, lo amenazan con un arma, y se llevan la motocicleta de éste, huyendo del lugar. Aunado a ello, Frank Reinaldo y Chase Ochoa deciden seguirlos en un vehículo tipo taxi que abordan, llaman al 171, señalan las características de la moto robada, logran ver que los acusados huyen vía el Chama, los siguen, y logran ver también cuando los funcionarios en una de las curvas que dan acceso al Chama proceden a la detención de los sujetos, junto con la retención de la moto, que era conducida para ese momento por EDGAR ALEXANDER DUGARTE, observan cuando los funcionarios los siguen, cuando se produce la colisión con uno de los policías, que todos caen al pavimento...., acercándose al sitio de la detención, y reconociendo tanto a los acusados como los autores del hecho, como al vehículo que fue objeto del robo.

V.- Las declaraciones de los ciudadanos FRANK REINALDO y CHASE OCHOA, al ser comparadas con la exposición de los funcionarios actuantes: RAUL FLORIDA, LEVIN JOSE QUINTERO y RAUL SOLANO SUESCUM, en su conjunto, establecen verdadera certeza judicial para todos los miembros de este Tribunal Mixto, en razón de que estos tres últimos deponen que el día de los hechos, aproximadamente a las 11 y 35 p.m, recibieron el llamado de parte de la central, en la cual les informaban sobre el robo de una moto en la avenida Don Tulio, por parte de tres personas, les dan las caracteríticas de los mismos y de las motos, así como del sitio por donde habían huido, ellos se encontraban patrullando cerca del lugar donde huían, observan a los acusados abordo de tres motocicletas, los siguen, les dan la voz de alto, estos hacen caso omiso, aceleran, y en la bajada hacía el Chama el funcionario Levin Quintero logra pasarlos en su moto, se les atravieza, consigiuiendo que uno de los acusados con su moto (EULISES DUGARTE) colisione con él, y que esto origine que todos se caigan al pavimento, saliendo lesionados tanto los acusados (lo cual se acredita con la declaración del Doctor Alexis Briceño), como el funcionario LEVIN QUINTERO (en la muñeca izquierda y en el pie derecho, tal como lo acredita también el médico forense ALEXIS BRICEÑO), llegan los otros funcionarios que también estaban en la persecución, observan que la moto super Z coincidia con las características de la radiada, que era conducida por Edgar Dugarte, y proceden de manera inmediata a la detención de las tres personas; que inmediatamente llegan al sitio en un vehículo taxi, los ciudadanos Frank Reinaldo y Chase Ochoa, reconocen a los acusados como los autores del hecho, así como también señalan que esa era la motocicleta robada minutos antes.

A que nos conllevan las afirmaciones anteriores?; a concluir ha criterio de todos los miembros del Tribunal Mixto, que aplicando sentido común, representado en máximas de experiencia, conocimientos cientificos, y por sobre todo lógica, en el presente caso no hay la menor duda de que los tres acusados participaron en la comisión de los hechos, en virtud de que observando la forma en como se desarrollaron los mismos, la propia dinámica y seguimiento de los hechos no dan a lugar a pensar otra cosa, es decir, esos intervalos de tiempo tan breves, entre el momento en que se cometen los hechos, que las víctimas siguen a los sujetos, informan al 171, los funcionarios reciben el reporte, y concretamente las características de los sujetos, las motos en las cuales se desplazaban, y el sitio hacía donde huyen, además de la actitud de renuencia de los acusados ante el llamado de la autoridad, y encima de ello son detenidos con la moto robada, la cual es reconocida de manera casi inmediata por la víctima al llegar al sitio de la detención, pues sencillamente hacen inferir con absoluta certeza, que es imposible pensar que los acusados nada tuvieron que ver con los hechos; por el contrario, se produce en el presente caso una relación de causalidad entre la comisión del hecho, la radiación de la información, la detención de los acusados y la llegada de la víctimas al sitio, tan perfecta que no da lugar a emitir una decisión distinta a la establecida por el tribunal. Siendo así se observa que tal conducta encuentra perfecta adecuación (tipicidad) en lo previsto, por una parte en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que consagra: "El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será penado con presidio de ocho a dieciseis años..."; en armonia con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6 ejusdem, en el cual se establece: " La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier medio capaz de atemorizar a la víctima, ....; 3.- Por dos o más personas; ....y 10°.- De noche o en lugar despoblado o solitario...."; circunstancias estas que ha juicio de los sentenciadores, han sido demostradas en este caso, toda vez que en primer lugar la víctima fue despojada de un vehículo automotor, tipo moto, para lo cual vió amenazada su vida (inclusive fue golpeado); en el hecho participaron tres personas (los tres acusados), y además el mismo ocurre entre las once y doce horas de la noche, es decir, " de noche". Y por otra parte, también la conducta de los acusados puede subsumirse en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 418 del Código Penal: " Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones, la pena será de arresto de tres a seis meses."; ello en armonía con el artículo 426 ejusdem: " Cuando en la perpetración de de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas, y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad." En el presente caso se ha acreditado que ciertamente el ciudadano Chase Ochoa fue lesionado al momento en que le quitan el vehículo, sin embargo no se logra verificar cual de los tres acusados fue el autor directo de tales lesiones, en virtud de lo cual se acuerda aplicar la figura de la complicidad correspectiva.

EN RELACION A LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA, Y LA DECLARACION DE LOS
ACUSADOS.

Tal como ha podido observarse, la defensa ofreció para efectos de acreditar su alegato de no responsabilidad de los acusados, y así fue recepcionado en la audiencia, la declaración de los ciudadanos Juan Gabriel Salas y José Gregorio Angel, quienes son conteste en señalar que el día de los hechos, como entre 12: 30 a.m y 1: 00 a.m, se estaban tomando unos tragos en el chama, y decidieron subir hacía Mérida, para lo cual tomaron un taxi, y subiendo por en la cuesta del chama observan en la carretera un accidente, una moto en el piso y más adelante una moto grande y una camioneta de color blanco, al igual que unos funcionarios policiales, pensando que era un accidente de tránsito, y que al siguiente día se enteran que los acusados estaban detenidos por esta causa. Se desprende de ambas exposiciones, que ninguno de los dos testigos vio algo que tuviera relación en realidad con el hecho discutido, ellos hablan de un supuesto accidente que había en la vía, con unas motos y una camioneta, pero en ningún momento formulan o establecen algún tipo de relación entre la las circunstancias referentes a la aprehensión de los acusados, y lo que ellos observaron, es decir, en sus declaraciones no aportan ningún tipo de elemento prbatorio importante para ilustrar la decisión del tribunal; por tanto todos los sentenciadores llegan al acuerdo de no apreciar, ni valorar ambas declaraciones.

Por otra parte, los acusados trataron de desvirtuar los hechos que se le atribuían, manifestando en forma similar los tres, que Eulises y Edgar que son hermanos, el día de los hechos, aproximadamente a las doce y treinta minutos de la mañana, se encontraban en el caucho, ubicado en la avenida los Próceres, ambos en sus motos, tomándose unas cervezas, que decidieron bajar hacía su casa en el chama, y cuando van pasando por Santa Juana, encuentran a José María Vargas al frente de la iglesia de dicho sector, este les pide la cola hasta el chama, se la dan, y bajando en la segunda vuelta, ven una comisión policial quienes los detienen y les dicen que ellos se habían robado una moto, que los tiran suelo y los golpean. José María Vargas declara que ese día estaba en una fiesta en Ejido, y como ya era tarde se quedó en Santa Juana, en la iglesia a esperar una cola, en eso ve pasar unos chamos en una moto y detrás la policía (que no eran los acusados), y como a los 10 minutos pasan Edgar y Eulises en sus motos, les pedí la cola, se la dan, y bajando en la segunda curva hacía el chama estaba la policía, una camioneta blanca, y una moto tirada en el piso, los mandan a parar, y les dicen que se habían robado una moto, y los agredieron, .....Estas declaraciones no logran originar credibilidad en la mente de los juzgadores, toda vez que si ello hubiera ocurrido de la forma en que lo indican los acusados, los funcionarios policiales no hubieran sido tan contundentes en sus declaraciones, relacionadas con la persecución y consecuente detención de los mismos; y no sólo los funcionarios, quienes en la práctica, y debido a muchas irregularidades que siempre se observan actúan al margen de la ley, dejando mucho que pensar en cuanto a su proceder, sino que si los hechos en la realidad se hubieran suscitado de la forma en que lo expresan los acusados, los ciudadanos Chase Ochoa y Frank Reinaldo, habrían advertido tal situación, y por el contrario no hubiesen sido tan categóricos en señalar a los tres acusados como participes directos en la comisión de los hechos, y no sólo cuando se suceden los hechos, sino también cuando son perseguidos tanto por ellos mismos, como por los policías, y cuando son aprehendidos en la forma ya señalada. En sintesis son muchos indicios y elementos directos que la defesa no logró desvirtuar; por tanto la sentencia es CONDENATORIA, y así se decide.-

En consecuencia, y habida cuenta de la decisión acordada por unanimidad, lo procedente es establecer la pena que han de cumplir los ciudadanos EULISES DUGARTE, EDGAR DUGARTE, y JOSE MARIA VARGAS, con ocasión a los delitos por los cuales fueron considerados responsables penalmente; así se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece como sanción una pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, siendo que el término medio a aplicar confrome el artículo 37 del Código Penal, en condiciones normales, sería de TRECE (13) AÑOS; no obstante, y como quiera que los tres acusados no registran antecedentes penales, y lo contrario no fue acreditado por la Fiscalía, la pena se rebaja al límite inferior establecido para la misma, en vista de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EDGAR ALEXANDER DUGARTE, como autor directo y material, y EULISES DUGARTE y JOSE MARIA VARGAS, como Cooperadores Inmediatos, que merecen igual pena, toda vez que coadyuvaron de manera inmediata a la perpetración del delito, es decir, que sin la colaboración de estos el hecho no se hubiera llevado a cabo. Ahora bien, como quiera que los acusados son encontrados responsables también en la comisión del delito de Lesiones Leves (complicidad correspectiva), el cual según el artículo 418 del Código Penal, establece una pena de Arresto de 3 a 6 meses, siendo que para éste caso se toma en cuenta el límite inferior establecido para el delito, es decir, tres (3) meses, en vista tanto de que los acusados no registran antecedentes penales (por lo cual la pena se aplica en 3 meses y quince días), como de que el delito es en grado de complicidad correspectiva para los tres, para lo cual se aplica la rebaja contenida en el artículo 426 del Código Penal, de una tercera parte (tercera parte que se rebaja de 3 meses y 15 días, quedando en tres), no obstante, y en vista de que esta pena es de arresto, y la más grave por el Robo de Vehículo es de Presidio, hay que aplicar la conversión de las penas de arresto a presidio, conforme lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, dividiendo la pena de arresto entre tres días, es decir, un día de presidio por tres días de arresto, lo cual para el caso de marras da un total de Diez (10) DÍAS DE PRESIDIO; de los cuales para hay que adicionar a la más grave, las dos terceras partes, de acuerdo con el contenido del artículo 87 del Código Penal. Siendo así, y consistiendo las dos terceras partes de los diez días, en SEIS (6) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lo procedente es sumar esta última cifra a la pena por el delito más grave, quedando en definitiva la pena a aplicar en NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) DIAS, Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, la pena que ha de cumplir cada uno de los acusados, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: .- Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política mientras dure la pena, y Sujecióna la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, como autores y responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, individualizada la participación de cada uno de los responsables de la manera antes indicada.
.DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS:

Establece el artículo 367 del Código Orgáncico Procesal Penal: "(...) Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmedita detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias....". En el presente caso, los ciudadanos JOSE MARIA VARGAS, EULISES DUGARTE y EDGARD DUGARTE, fueron condenados a cumplir, cada uno, una pena superior a los cinco (5) años, tal como ha podido observarse en el capitulo anterior; en consecuencia lo ajustado a derecho, según lo previsto en la norma citada, es proceder a decretar la inmediata detención de estos ciudadanos, quienes se encontraban en libertad, gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad acordada oportunamente por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se establece como lugar provisional de reclusión, el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas. Y así se decide.-

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA:

Observa el Tribunal que durante el lapso dentro del cual se acogió el Tribunal para publicar el texto integro de la sentencia, la defensa en escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2.005, solicita en favor del ciudadano EULISES DUGARTE DUGARTE, le sea otorgada al mismo, "la libertad condicional por medida humanitaria", en vista de que esta persona en reiteradas oportunidades durante el juicio, manifestó ser un paciente que presenta CLAUDICACION INTERMITENTE DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, (OBSTRUCCION PARCIAL DE LA ARTERIA FEMORAL SUPERFICIAL IZQUIERDA), motivo por el cual necesita estar siendo valorado y atentido constantemente por el servicio de cirugía cardiovascular y por consiguiente tener sumo cuidado en recibir cualquier tipo de alteración...."; fundamenta el solicitante su requerimento en lo previsto el el artículo 503 del Código Orgáncico Procesal Penal, y al respecto consigna copia simple de informe médico, suscrito por los Doctores Francisco López y Juan Rojas, adscritos al servicio de cirugia cardiovascular del IAHULA. Ahora bien, este Tribunal para decidir lo solicitado observa que el artículo 503 del COPP establece: "Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense...."

En tal sentido, y analizando el contenido de la norma antes citada, y utilizada como fundamento por la defensa para su solicitud, se observa que legislador ha sido muy cuidadoso al momento de establecer cuales son los supuestos bajo los cuales puede otorgarse una libertad por medida humanitaria, así como los pasos que hay que seguir para comprobar dicho estado de salud, y ello debe ser así, toda vez que lo contrario significaría que en la práctica cualquier persona que padezca cualquier tipo de quebranto de salud, y es condenada a cumplir determinada pena, opotaría por hacer una solicitud similar, y así evadiría legalmente el cumplimiento efectivo de la pena; la norma es clara, procede cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, .... , es decir, que para estos casos deben cumplirse alguno de éstos supuestos, con certificación del médico forense; siendo que ante la solicitud planteada no se logra verificar que se establezca alguno de ellos, o lo que es lo mismo, que el ciudadano EULISES DUGARTE padezca una enfermedad grave, y mucho menos en fase terminal, la defensa sólo consigana copias simples de informes médicos y recipes médicos del año 2.002, lo cual no acredita suficientemente las circunstancias exigidas en la norma para proceder a ordenar una libetad por medida humanitaria. Además este ciudadano resultó por medio de la presente decisión condenado por éste juzgado de juicio, adquiriendo una nueva condición como tal, lo cual trae como consecuencia que cualquier decisión que se dicte para el cumplimiento de la pena, una vez firme la decisión, lo cual incluye la libertad condicional por medida humanitaria, corresponde analizarlo oportunamente al Tribunal de Ejecución que conozca en su momento de la causa, toda vez que el artículo 479 del COPP, dispone que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. No obstante este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano EULISES DUGARTE DUGARTE, consagrado en el artículo 83 del texto constitucional, y siendo que es obligación de cualquier tribunal competente de la República, velar por la fiel aplicación de la Constitución y las leyes, es por lo que se ordena que el ciudadano EULISES DUGARTE DUGARTE, sea trasladado en lo inmediato al Servicio de Cardiología del HULA, a los fines de que sea evaluado por el médico especialista respectivo, y así lograr verificar con certeza su estado de salud actual, el tratamiento que requiere, y si necesita estar en un lugar especifico y adecuado. Por tanto se NIEGA la solicitud de la defensa, y así se decide.-
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Promera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 3, actuando como Tribunal MIXTO, y por decisión UNANIME de sus miembros emite los siguientes pronuciamientos: PRIMERO: Considera que no quedó suficientemnte acreditada la prticipación de los ciudadanos EULISES DUGARTE DUGARTE, JOSE MARIA VARGAS, y EDGARD ALEXANDER DUGARTE DUGARTE, antes identificados, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y acstigado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANK REINALDO HERNANDEZ, en consecuencia se ABSUELVE por este delito a los tres acusados. SEGUNDO: En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, cometidos en perjuicio del ciudadano CHASE OCHOA, y previstos y castigados en los artículos 5 y 6 respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 418, en armonia con el 426, ambos del Código Penal, consideran los miembros del tribunal Mixto por unanimidad, que efectivamente quedó acreditada la responsabilidad de los ciudadanos EDGARD ALEXANDER DUGARTE, EULISES DUGARTE DUGARTE y JOSE MARIA VARGAS, el primero como autor directo y material, y los otros dos como Cooperadores Inmediatos, con relación al delito de Robo de Vehículo; y con respecto a las Lesiones, los tres acusados en grado de Complicidad Correspectiva. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 3, actuando como MIXTO, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos EDGARD ALEXANDER DUGARTE, JOSE MARIA VARGAS, y EULISES DUGARTE, ut supra identificados, a cumplir la pena cada uno de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: Interdicción civil durante el tiempo de la pena;.- Inhabilitación política mientras dure la pena, y sujeción y vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como autores y responsables en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometidos ambos en perjuicio del ciudadano CHASE OCHOA, pena ésta que deberán cumplir en el sitio de reclusión, y bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución, al cual se ordena la remisión de las actuaciones, una vez firme la decisión, por lo pronto se fija como sitio provisional de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas de esta ciudada de Mérida. TERCERO: No se condena en costas a los acusados, y se acuerda oficiar oportunamente, es decir, una vez firme la sentencia al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales, y a la ONIDEX. CUARTA: Se deja constancia expresa de que la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se acuierda notificar a las partes (Fiscal y Defensa). Publiquese y registrese, en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco, siendo las nueve horas de la mañana (9: 00 a.m).



EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. NELSON J. TORREALBA A.




LOS ESCABINOS: JORGE LUIS TREMONT L. (Titular I)


CAROLINA GUERRERO (Titular II)





LA SECRETARIA

ABG. MERA MANY MORENO M.



En fecha _________, se cumplió con lo acordado, mediante boletas de notificación Nros. ____________.-

Sria.-