REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000108
ASUNTO : LP01-P-2003-000108

Vista la solicitud de Libertad Condicional, realizada a favor del penado, YTALO EDECIO UZCATEGUI DAVILA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12..347.694, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El referido penado fué condenado en fecha 26-03-2003 folio (100 al 104), por El Juzgado Control N°01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03 MESES DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Cursa a los folios 248 al 252 (de la segunda pieza) Informe Evaluativo referente al penado, suscrito pór las Delegadas de Prueba Isbelia Linares, Martha Castañeda Y Flor María Rodriguez donde se emite opinión FAVORABLE para la medida solicitada, por considerar que hay factores positivos en su personalidad y actitud favorable al trabajo.
TERCERO: el penado, fue detenido en fecha 10-01-2003, hasta la presente fecha 08-03-2005, por un lapso de dos (02) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, que sumados a la pena que le fue redimida en fecha 22-10-2004, que es de DIEZ (10), MESES CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que evidencia que cumplió mas de dos tercios de la pena impuesta que es igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, exigido para el beneficio de Libertad Condicional.
El penado debe cumplir la siguientes condiciones:
1- Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Mérida.
2-No cambiar de domicilio o residencia que indique en el acta de compromiso.
3- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcóholicas ni consumirlas en exceso.
4- No consumir estupefacientes ni cualquier otra sustancia prohibida.
5- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
6- Debe presentar constancia de trabajo dentro de los 15 días siguientes a su libertad.
En caso de incumplimiento de las condiciones antes señaladas o de cometer un nuevo delito, le será revocado el beneficio de Libertad Condicional ,conforme a lo dispuesto en el articulo 512 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado, YTALO EDECIO UZCATEGUI DAVILA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.347.694, hasta el día SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO 2005, fecha en que terminará de cumplir la pena corporal impuesta. Todo de conformidad con el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
RemÍtase un ejemplar de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, haciéndole saber que debe presentarse ante este despacho el día viernes once de marzo del año dos mil cinco (11-03-2005), a las nueve de la mañana (9:00am), a los fines de que suscriba acta de compromiso. Líbrese de inmediato la boleta de excarcelación, ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiendo copia certificada de este decisión. Cúmplase.

Se autoriza para la expedición y certificación de la copias a la abogada Fabiola Quintero secretaria de este Tribunal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA QUINTERO