REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000057

En fecha 7 de marzo del presente año, se recibió escrito N° 01, mediante el cual la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitió recaudos contentivos de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado Carlos Saúl Herrera Jaimes, los cuales son los siguientes:

1º Oficio suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, Saúl Andrade Román, en el que solicita a nombre del penado ya identificado la Redención de la Pena que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

2º Constancia de Trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora, respectivamente, del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado Carlos Saúl Herrera Jaimes, se desempeñó como Jefe del Departamento de Enfermería y Mantenimiento en el Edificio N° 1 del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 03.07.2002 el día 28.02.2005, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo total de dos (2) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días, según el Libro de Actividades Intramuros que se lleva en el Departamento de Servicio Social.

3º Constancia de BUENA CONDUCTA del penado de autos, expedida por Lourdes Varela y Liceth Blanco Agamez, en su condición de consultora jurídica y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

En este orden de ideas, y por cuanto el penado ha realizado labores de Jefe del Departamento de Enfermería y Mantenimiento en el Edificio N° 1 del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 03.07.2002 el día 28.02.2005, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., ello arroja un tiempo de trabajo de dos (2) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días. Ahora bien, según comunicación N° 494, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario, se desprende que la población penal participó en una protesta (huelga carcelaria) en aras a promover la reforma de los artículos 493, 502 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se produjo desde el día 16.01.2005 al 25.01.2005, es decir, diez (10) días, lapso durante el cual los penados no realizaron ningún tipo de actividad laboral.

Por esta consideración, el lapso trabajado por el penado es de dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley que rige la materia a un (1) año, tres (3) meses y veintidós (22) días de prisión, que sumado a la pena ya cumplida hasta el día de hoy (2 años, 9 meses y 5 días) arroja un total de pena cumplida de cuatro (4) años y veintisiete (27) días de prisión y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, se evidencia que el mismo ha cumplido más de tres cuartas partes de la pena, de manera que puede optar a la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento. Por tal razón se acuerda notificarlo a los fines de que presente constancia de residencia que diste más de cien kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos, y se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que remitan constancia de conducta actualizada, emitida por la Junta de Conducta de ese Centro Penitenciario. Así se decide.

Decisión: Merced a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como están los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en un (1) año, tres (3) meses y veintidós (22) días de prisión, la pena impuesta al penado Carlos Saúl Herrera Jaimes, por el trabajo realizado durante el tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, y solicítese a dicha Dirección, constancia de conducta del penado, quien opta al confinamiento. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Asimismo, notifíquese al penado (anexándole copia certificada de la presente decisión), informándole que deberá presentar constancia de residencia que diste más de cien kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos, ya que puede optar al confinamiento. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria


Se libraron boletas de notificación N° ___________________y oficio N° _____________.

La Secretaria