Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003325

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004- 3325 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que resulta evidenciada la imposibilidad jurídica y material para incorporar el Reconocimiento Médico Legal, necesario para calificar la calificar las lesiones inferidas a la victima -----------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes, sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, se iniciaron en fecha 02-07-1990, de Oficio ( Noticia Criminis), por ante la Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía, la cual tuvo conocimiento de un accidente (arrollamiento de peatón y fuga del conductor), ocurrido en la Avenida 15 con calle 01 al lado de Panorama, El Vigía Estado Mérida. Ahora bien, es el Reconocimiento médico legal el instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, el aspecto objetivo obedece a las características propias de la herida y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la cura de la herida sufrida, en tal sentido en vista de la imposibilidad de incorporar a la investigación el Reconocimiento Médico Legal y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, siendo procedente en consecuencia acoger la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo antes señalado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EVANGELISTA BRAVO BENTACOURT, titular de la cédula de identidad N° 9.026.668. Así se decide, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: Artículos, 318 ordinal 4º, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en cuanto a la Victima notifíquese de conformidad con los Artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto la dirección que consta en actas procesales es inexacta DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Once (11) Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA




LA SECRETARIA
ABG. _________________


En fecha ______________ se libró boleta de Notificaciones N._______________.


SRIA.