Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003554

Visto el escrito presentado por el abogado William Alberto Angulo García, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo cual se desprende de oficio (Noticia Criminis), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Mérida, de fecha 29-01-1987, en la cual tuvo conocimiento del ingreso al Hospital local del los ciudadano RAMÓN IGNAICO LINARES SUÁREZ y JOSÉ MARCOS AURELIO SÁNCHEZ SUÁREZ, quienes presentaban lesiones heridas producidas por arma blanca y contundente (folio 1); del acta policial (folio 06); del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano RAMON IGNACIO LINARES SUAREZ, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de 4 días, salvo complicaciones (folio 41), del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano JOSÉ MARCOS AURELIO SÁNCHEZ SUÁREZ, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas no se pueden determinar (folio 65); y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 29-01-1987, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dieciocho (18) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano BENITO ANTONIO LINARES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.396.624, residenciado en San Rafael de Torondoy, Estado Mérida; y el ciudadano JOSÉ MARCOS AURELIO SÁNCHEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.398.251, residenciado en el Caserío de Torondoy, Estado Mérida; por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON IGNACIO LINARES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.070.283, residenciado en el Caserío de Torondoy, Estado Mérida y el ciudadano JOSÉ MARCOS AURELIO SÁNCHEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.398.251, residenciado en el Caserío de Torondoy, Estado Mérida; por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas y a los Imputados, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA
ABG. ____________

Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.

Conste/Sria.