El Vigia, 11 de Marzo del año 2005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003983

Vistos: el contenido del escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de Noviembre del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, como es el delito de Lesiones Leves, que tipifica el artículo 418 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del oficio, remitido al Cuerpo Técnico de Policía JudicialSeccional Caja Seca Estado Zulia, por el Puesto Policial de Santa Apolonia Estado Mérida, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito, que corre al folios 01, 02, 03. 2°) De las Actas Policiales, que corren a los folios 07 y su vuelto, 20, 3 °) De la Inspección Ocular, que corre al folio 21. 4°) De la declaración del ciudadano Gregorio Parra Rivas, que corre al folio 22 y su vuelto. 5°) Del reconocimiento Médico Lega, que corre al folio 23. 6°) De la declaración del ciudadano José Gregorio Parra Parra, que corre al folio 28 y su vuelto. 7°) De la decisión del extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito de fecha 20-06-99, en la que decreta Auto de Detención al Imputado, que corre al folio 33 y su vuelto. --------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, están comprendidas de tres (03) a seis (06) meses de arresto; así mismo se observa en actas procesales que, el Juzgado de Parroquia del Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito de fecha 20-06-99, en la que decreta Auto de Detención al Imputado, siendo así, interrumpió el lapso de la prescripción del delito in comento, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, no obstante que a la fecha actual ya está ampliamente expirado el plazo de la prescripción, resultando que la acción penal en esta causa esta evidentemente extinta, así que desde la fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, superando el lapso establecido en el Articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y 110 del Código Penal en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción de la misma . Así se decide.----------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DEL ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.677.311;por el delito de LESIONES LEVES, que tipifica el artículo 418 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano GREGORIO PARRA RIVAS, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.863. De conformidad con lo establecido en los artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinal 6º , y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. A la victima e imputado notifíquesele de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los Organismos Correspondientes a los fines que se deje sin efecto la Orden de Captura. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N°. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los once (11) Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil cinco.- (2.005.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ