El Vigia, 11 de Marzo del año 2005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000005.-
Vistos:el contenido del escrito presentado ante este Tribunal el día 28 de diciembre del año 2.004, por las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales adscritos a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Mérida, por la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, al considerar que “existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal conforme lo disponen los artículos 28, numeral 4°, Literal “C” y artículo 33 Numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Contenido del artículo 318, ordinal 2°, ejusdem, el Tribunal a los fines de resolver sobre esta petición, observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Esta averiguación Penal se inició el día 09 de agosto del año 1.999, por actuación de parte del funcionario LUIS ENRIQUE RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas, de la ciudad de El Vigía, funcionario éste que en compañía del también funcionario, CARLOS CAMACHO, se trasladan al Hospital de la localidad de Santa Elena de Arenales, quienes previamente habían recibido información por vía telefónica de que a ese Centro asistencial, había ingresado una persona con signos Vitales, quedando identificada, como: MARIA ANTONIA HERNANDEZ BRICEÑO, quién presentó traumatismo cráneo encefálico complicado, con fractura clínica de fosa anterior, aún con vida, y al referirla al Hospital II de la ciudad de El Vigía, en el trayecto falleció, por tal motivo fue ingresada al área de Mezanina, procediendo dichos funcionarios a hacer una inspección personal a la victima, dejando constancia efectiva en cuanto a los detalles de su cuerpo y lesión que presentó: seguidamente, se entrevistaron con el ciudadano: MOLINA GUZMAN MARIO, quién les manifestó: “ Que él se encontraba con su esposa, en la planta baja de su casa, y ella bajaba, las escaleras en la parte posterior, e iba a tratar de bajar unos aguacates, en el solar de la casa, cuando perdió el equilibrio y cayó a una altura de tres metros, y medio, golpeándose en la cara, la alzo y la ayudó la ciudadana MAIRALYS DEL VALLE CONTRERAS, con ayuda de varias personas fue trasladada al Centro asistencial de esta ciudad, donde falleció; estos funcionarios también, ejecutaron una inspección en el lugar donde ocurrió el hecho, no hallando evidencias de interés criminalistico. Y al serle practicada la autopsia forense, el médico Ivón Díaz Pisani, determinó como conclusiones lo siguiente:” Mujer quién muere por SOC hipovolémico debido a hemorragia interna severa en relación con estallido del higazo al caer de cierta altura “.

SEGUNDO:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS EFECTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.

Las Fiscales del Ministerio Público. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, fundan su petición en el sentido de que para el Ministerio existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal, establecido en el artículo 28, numeral 4°, Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio los hechos no revisten carácter penal, petición que avalan en los artículos 33, numeral 4°, y 318 numeral 2° del C.O.P.P.


MOTIVACION PARA DECIDIR.-

El Juzgador, al analizar detenidamente el contenido de las actas procesales, así como la petición del Ministerio Público, concluye, que en efecto el fallecimiento de la ciudadana: MARIA ANTONIA HERNANDEZ BRICEÑO, no se debió a hechos típicos atribuibles a un tercero, que hagan presumir la comisión de un hecho delictivo y por ende el establecimiento de una culpabilidad, en persona determinada, por el contrario, se deduce que su fallecimiento ocurre por una circunstancia ajena no imputable a persona alguna en particular; motivado a que ella misma no bajo inducción, ni menos aún por propia voluntad fallece, sino a un hecho que ella misma no pudo prever , y que está plenamente demostrado al desprenderse en forma intespectiva de escaleras a cierta altura, caer al piso, y golpearse al extremo que ello le ocasiona la muerte, por lo que la petición del Ministerio Público se ajusta a derecho y así se decide, conforme lo dispone el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN EL PRESENTE PROCESO PENAL, AL NO REVESTIR EL HECHO OBJETO DE ESTA INVESTIGACION CARÁCTER PENAL, lo que constituye para el Ministerio Público un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, se fundamenta esta decisión en el contenido del artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de esta decisión y notifíquese al Ministerio Público y las victimas por extensión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNELI MORILLO.