REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000135
ASUNTO : LP11-P-2003-000135
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez oídas las manifestaciones de las partes, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMINISTRAR JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 02-07-2003 este Juzgado en el acto a los fines de calificar la flagrancia, se acordó a los imputados LEONARDO ENRIQUE TREJO PAREDES y JOSE GREGORIO ANGULO PUENTE, suficientemente identificados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente a la caución personal de fiadores, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva dicha medida el día 07-07-03, fecha en la cual los imputados en mención se comprometieron a no ausentarnos de la jurisdicción del Tribunal sin la correspondiente autorización y a presentarse ante las autoridades, en las oportunidades que sean requeridos. Igualmente se les impuso la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal.
Ahora bien, procede este Tribunal a resolver la solicitud de parte del imputado JOSE GREGORIO ANGULO PUENTE, referente a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto éste requiere autorización para el cambio de residencia por motivos laborales, a cuyo efecto consignó constancia de trabajo, reporte de empleo y solicitud de permiso para poder acudir a la presente audiencia. Ante tales circunstancias y aunado a que éste en audiencia se comprometió a cumplir con las presentaciones ante las autoridades que requieran su presencia por esta causa; este Tribunal ACUERDA el cambio de residencia, la cual fue aportada por el mismo Imputado, esta es: Cabimas, Sector R-10, Urbanización Panamá, calle principal, al final de la Urbanización, Estado Zulia, teléfono 0414-7595709 y 0414-7551654, y lugar de trabajo: Cabimas, La Salina, Estado Zulia. Por otra parte, en cuanto a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, quien decide considera dejarla sin efecto, motivado a que evidentemente la distancia que debe recorrer el imputado, hasta la sede de este Tribunal, es de un trayecto bastante largo, lo cual conllevaría un obstáculo para el mismo, a los fines del cabal cumplimiento de la Medida Cautelar.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, a efecto de que informe a la brevedad posible, si el Imputado LEONARDO ENRIQUE TREJO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 14.761.693, se ha venido presentando periódicamente cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho, a partir del día 07-08-03. Todo a los fines de la revisión de la Medida Cautelar que pesa sobre dicho imputado.
TERCERO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público.
CUARTO: Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria