REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003348
ASUNTO : LP11-S-2004-003348


Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 30-12-1991, la ciudadana MINERVA ROSA CUEVAS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.600.058, residenciada en el Edificio Poluzzi apartamento N° 5, piso 02, carretera Panamericana , Nueva Bolivia, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca; en la cual manifestó que su hermano ALBERTO ENRIQUE CUEVAS URDANETA, se levantó muy temprano para abrir la FERRETERIA TUCANIZÓN S.A. y encontró que en la oficina faltaba una calculadora, equipos varios y dinero en efectivo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la FERRETERIA TUCANIZÓN S.A; ubicada en la carretera panamericana, Tucaní, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; cometido en perjuicio de la FERRETERIA TUCANIZÓN S.A. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión, en la persona de la ciudadana MINERVA ROSA CUEVAS URDANETA, por ser la propietaria de la Ferretería. En caso de no ser localizado el último en mención, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

La Secretaria, (o)
Abg.__________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Sria. (o)