REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000255
ASUNTO : LP11-P-2005-000255
Finalizada la audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 125, 130, 131, 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), escuchados los alegatos de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa CARLOS PEÑA, con motivo de la violación al hogar doméstico de LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, se declara sin lugar tal pedimento, en consideración a las circunstancias en que se produjo la misma, constitutivas de la excepción prevista tanto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 numeral 1 del COPP, las cuales constan detalladamente en el Acta Policial Nº 064/05, de fecha 27-03-05, suscrita por los funcionarios actuantes ALVARO ROJAS, ALVARO SÁNCHEZ, HENRY GONZALEZ, ANTONIO MORENO, DOMINGO TORRES OCHOA, JAIRO DURAN, JORGE ABRIL Y WILMER SOTELO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes indican entre otras cosas que posteriormente a la información suministrada por la imputada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, luego de incautársele a ésta la bolsa con la cantidad de seis (06) envoltorios en forma de panela contentiva en su interior de restos y semillas vegetales presunta droga, les manifestó a la comisión policial que dicha droga pertenecía a otro ciudadano el cual residía a pocos metros y que podía indicar el lugar, por lo cual los funcionaros actuantes de inmediato se trasladaron al sitio con la finalidad de dejar un apostamiento policial y de esta manera solicitar la orden de allanamiento. Así pues, pudieron observar que de la vivienda salía un ciudadano corriendo hacia la parte trasera por un sembradío de cacao, ante lo cual se inició la persecución lográndose la detención del Imputado LEVIS NIGER TORRES CÁRDENAS, a quien bajo las formalidades del artículo 205 del COPP, se le incautó un koala que portaba, con la cantidad de dos millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.540.000,00), y quien condujo a la comisión policial a un sembradío de cacao, ubicado a una distancia de cincuenta y cinco (55) metros aproximadamente de la fachada de la casa, donde el funcionario Distinguido (PM) JAIRO DURÁN, tratando de impedir la continuación de la comisión de un hecho punible de droga, se introdujo al patio o solar, bajo el amparo del artículo 210 numeral 1 del COPP, por cuanto era complicado conseguir una orden de allanamiento a esa hora de la tarde del día domingo, aunado a la lejanía aproximada de una hora y treinta minutos, entre el sitio del suceso y el Circuito Judicial Penal, lo cual ayudaría a que el imputado destruyera los elementos de convicción que tenía en su poder, como eran las dos cestas contentivas de varios envoltorios tipo panela de presunta droga.
Ante las circunstancias esgrimidas en el Acta mencionada, cabe advertir, que evidentemente nos encontramos ante una de las excepciones consagradas en nuestra Constitución en su artículo 47, y en el artículo 210 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, al prever la primera que el hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado son inviolables, los cuales solo podrán ser allanados mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones que dicten los Tribunales; y la segunda al indicar que se exceptúa para realizar el registro de la morada, establecimiento comercial, sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, la correspondiente orden escrita del Juez, en los casos para impedir la perpetración de un delito, e igualmente cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Ahora bien, en el presente caso, se evidencia del Acta, que efectivamente el funcionario JAIRO CHACÓN, advirtiendo que era complicado conseguir una orden de allanamiento a esa hora de la tarde del día domingo, aunado a la lejanía aproximada de una hora y treinta minutos entre el sitio del suceso y el Circuito Judicial Penal, por los cual se podía desaparecer ineludiblemente la droga, la cual fue efectivamente incautada (42 panelas de Cannavis Sativa L. (Marihuana)), en el patio o solar de la vivienda del imputado LEVIS NIGER TORRES CÁRDENAS, procedió a ingresar a la misma sin la orden escrita del Juez.
Por otra parte es necesario indicar que la orden de allanamiento no fue requerida a un Tribunal de Control, por cuanto tal como lo señala el Acta Policial en mención, los funcionarios actuantes se dirigieron al sector Río Frío, parte baja, vía Panamericana, de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con la finalidad de verificar una presunta transacción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de dos ciudadanos, una dama de piel blanca, vestida con pantalón blue jeans y una blusa color verde forecente, y un caballero vestido con chaqueta color azul y pantalón blanco, quien laboraba como vigilante en la construcción de una escuela bolivariana. Se evidencia en consecuencia que la investigación no estaba dirigida a la vivienda de LEVIS NIGER TORRES CÁRDENAS o a los que ocupaban la misma, a los efectos de determinar la dirección exacta, ya que como se indicó supra, la dirección de la vivienda fue suministrada por la imputada GISELA DEL CARMEN NOGUERA.
SEGUNDO: DECRETA LA APREHENSION en situación de FLAGRANCIA, con relación a la imputada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto se evidencia del Acta Policial Nº 064/05, de fecha 27-03-05, que aproximadamente a las dos y veinte horas de la tarde, en la construcción de la Escuela Bolivariana, en el Sector Río Frío, la mencionada imputada fue aprehendida al momento en que recibía por parte del imputado REINEL QUINTERO GUERRERO, un bolso de color azul, negro y blanco, dentro del cual se localiza una bolsa plástica color negro, contentiva de seis (06) envoltorios de Cannavis Sativa L. (Marihuana), la cual arrojó un peso neto de cinco (05) kilos con ochocientos cincuenta y dos (852) gramos, tal como se evidencia de la experticia realizada en la modalidad de prueba anticipada. En relación al imputado REINEL QUINTERO GUERRERO, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem; por la circunstancia de que en la misma fecha, hora y lugar que la anterior, fue aprehendido por los funcionarios, al momento de que éste le entregaba el bolso antes descrito a la imputada GISELA DEL CARMEN NOGUERA. En cuanto al imputado LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los funcionarios luego de su persecución y aprehensión, le fue localizado un koala con la cantidad de dos millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.540.000,00), e igualmente condujo a la comisión policial a un sembradío de cacao, ubicado a una distancia de cincuenta y cinco (55) metros aproximadamente de la fachada de la casa, donde el funcionario Distinguido (PM) JAIRO DURÁN, luego de introducirse en el patio o solar de la residencia del mencionado imputado, en el sector de Río Frío, parte baja, vía Panamericana, casa S/N, con la excepción del artículo 210 numeral 1 del COPP, se encontró las dos cestas contentivas de varios envoltorios tipo panela de presunta droga. Así pues se constata que efectivamente el delito se estaba cometiendo, lo cual constituye una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del COPP, a efecto de determinar la aprehensión en flagrancia. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que el Ministerio Público así lo ha solicitado. En consecuencia remítase una vez transcurra el lapso legal, las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público.
CUARTO: Por los hechos antes mencionados, se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de la imputada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, quien es venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.305.979, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 04-08-80, residenciada en el Pinar, frente al I.U.T.E., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados: REINER QUINTERO GUERRERO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 23.238.234, natural de Machiques, Perijá, Estado Zulia, nacido en fecha 01-12-52, residenciado en el Sector de Río Frío, parte alta vía Panamericana, casa S/N; por COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y por la presunta comisión del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 1 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales Relacionados; y LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.453.754, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 14-02-72, residenciado en el sector de Río Frío, parte baja vía Panamericana; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Todo en relación a las circunstancias del artículo 250 del COPP, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, ya que se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos, tal como se evidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, narradas supra, para cada uno de los imputados. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, es autora en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo el imputado REINEL QUINTERO GUERRERO, es COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, y la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 1 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales Relacionados, que define lo que son armas de fuego; y LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, es autor en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo en atención a los siguientes elementos de convicción: En relación a la imputada primera en mención: 1.- Acta Policial Nº 064/05, de fecha 27-03-05, inserta a los folios 2 al 4 con sus respectivos vueltos, en la cual se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de la sustancia ilícita incautada. 2.- El auto del Fiscal del ministerio Público, en el cual da inicio de la correspondiente investigación penal, donde se encuentra incursa la imputada en mención. 3.- Acta previa en la modalidad de Prueba Anticipada, en la cual se deja constancia de que el contenido de las seis panelas resultó ser Cannavis Sativa L. (Marihuana), con un peso neto de cinco (05) kilos con ochocientos cincuenta y dos (852) gramos. Droga esta incautada a la imputada GISELA DEL CARMEN NOGUERA. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST, en relación al bolso incautado con la droga a la imputada mencionada. En relación al imputado REINEL QUINTERO GUERRERO, tenemos los mismos elementos señalados para la imputada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, aunado a que en el Acta previa en la modalidad de Prueba Anticipada, se indicó como resultado en el raspado de dedos, positivo para la resina de Marihuana, lo cual evidencia que la droga que se le incauta fue manipulada por él mismo. Igualmente en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST, se examina el arma de fuego tipo escopeta, incautada en manos de REINEL QUINTERO GUERRERO. Por último referente a los elementos de convicción en relación al imputado LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, tenemos los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta Policial Nº 064/05, de fecha 27-03-05, inserta a los folios 2 al 4 con sus respectivos vueltos, en la cual se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de la sustancia ilícita incautada por los funcionarios policiales actuantes. 2.- El auto del Fiscal del ministerio Público, en el cual da inicio de la correspondiente investigación penal, donde se encuentra incurso el imputado en mención. 3.- Acta previa en la modalidad de Prueba Anticipada, en la cual se deja constancia de que el contenido de las muestras “A” y “C” consistentes en un envase de plástico (cesta) color negro, la primera con 30 envoltorios de forma rectangular, contentivas en su interior de Cannavis Sativa L. (Marihuana), con un peso neto de veintinueve (29) kilos, trescientos veinticinco (325) gramos; la segunda un envase de plástico (cesta) color negro con la cantidad de 12 envoltorios de forma rectangular, contentivas en su interior de Cannavis Sativa L. (Marihuana), con un peso neto de once (11) kilos, quinientos treinta y dos (532) gramos. Dichas cestas incautadas en el solar o patio de la residencia del imputado NIGER TORRES CARDENAS. Aunado a que el raspado de dedos de este imputado, resultó positivo para marihuana, lo cual evidencia que la droga que se le incauta fue manipulada por él mismo. 4.- Inspección Ocular N° 419 del sitio del suceso. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST, en relación a las dos cestas contentivas de las panelas de droga, dos trozos de tela con las cuales tapaban las panelas de droga. 6.- Experticia de autenticidad o falsedad de los billetes incautados, los cuales resultaron ser de origen legal dentro del territorio nacional, arrojando la cantidad de dos millones quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.540.000,00), los cuales considera quien decide, de dudosa procedencia, por la cuantiosa cantidad. Por último existe para quien decide peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de conformidad con el artículo 251 numeral 2 en relación con el Parágrafo Primero del COPP.
QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación y de traslado hasta el Centro Penitenciario Región Andina, el cual se hará efectivo una vez les sea practicado reconocimiento médico legal. Con relación a GISELA DEL CARMEN NOGUERA, se acuerda que permanezca recluida en el retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en resguardo de su integridad física, e igualmente en espera de una posible constancia de que efectivamente tiene pocos días de haber dado a luz.
SEXTO: Se acuerda la realización del reconocimiento médico legal para el día lunes 04 de abril de 2005, a las 08:00 am, a los imputados TORRES CARDENAS LEVIS NIGER y QUINTERO GUERRERO REINER, a tal efecto se ordena oficiar a la Medicatura Forense. Líbrese boleta de traslado. Y se insta al Ministerio Público para que diligencie lo pertinente a lo solicitado por el abogado Carlos Peña, en cuanto a las lesiones sufridas por sus defendidos.
SEPTIMO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en los mismo términos aquí expuestos, todo de conformidad con el artículo 177 del COPP.
OCTAVO Se acuerda la expedición de copias simples del acta, solicitada por el Ministerio Público, y copias simples de la totalidad de la causa solicitada por el Defensor Privado, Abogado Carlos Peña.
LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA