REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003434
ASUNTO : LP11-S-2004-003434

En la presente causa la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03-05-1994, mediante Trascripción de Novedad por parte del antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de una persona que se negó a identificarse, informando que debajo del puente del Río Torondoy, dentro de las aguas se encontraba una persona de sexo femenino, quien falleciera presuntamente por inmersión.
Así pues, de la investigación se concluye que la víctima identificada como MARIS DEL CARMEN RINCÓN MATHEUS, cedulada bajo el N° 12.550.151, residenciada en Capíu, casa N° 49, vía Panamericana, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Zulia; falleció por Inmersión, tal y como lo arroja el Reconocimiento Médico Legal, (folio17).
Ahora bien, de la investigación se concluye, que el hecho fue realizado por por la propia víctima, en contra de su persona, lo cual constituye un hecho atípico, y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. Por lo tanto de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de quien en vida se llamara MARIS DEL CARMEN RINCÓN MATHEUS, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima por extensión en la persona de su hermano JAIME SEGUNDO RINCÓN MATHEUS, cedulado bajo el N° 10.405.661, residenciado en Capiú, casa N° 49, vía Panamericana, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Zulia. En caso de no localizarse a éste último en mención en las dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretaria

ABG ____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Sria