REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000138
ASUNTO : LP11-P-2005-000138
DECISION No. : 71 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirigen las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que la presente investigación se inicia mediante denuncia de fecha 20.11.2.000, que por ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulara el ciudadano PASCUAL VIELMA, venezolano, natural de Mucuchachí, Estado Mérida, de 52 años de edad, casado, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-3.766.238, residenciado en la Calle La Vega, casa No. 7-6, Ejido, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que en la fecha señalada, como a las 10:30 a.m., en la transversal del Banco Unión, El Vigía, Estado Mérida, persona (s) desconocida (s) se llevaron su camioneta marca: Ford; modelo: F-150; año: 1.983; color: azul y beige, placas: 354-SAC, serial carrocería No. AJF1DL36451, valorada en cuatro millones de bolívares.
Que si bien, como relata la representación fiscal, los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación surgen con motivo de la comisión de un hecho punible, que en criterio de la representación fiscal se adecúa típicamente al delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Código Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos de convicción suficientes para sustentar una inculpación en contra de persona alguna, es decir, no hay posibilidad de materializar la acusación penal a través de la acusación, en virtud de la inexistencia de serias expectativas de obtener la condena del (los) imputados, lo cual se colige de las actuaciones practicadas en la presente causa penal, pues no se logra esclarecer la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes en la comisión del tipo penal antes señalado, lo cual a su vez es necesario para establecer las bases serias y ciertas que hagan posible presentar fundadamente otro acto conclusivo, como lo es el escrito de acusación.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, se presume la comisión de un hecho punible, concretamente el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos de convicción suficientes para sustentar una inculpación en contra de persona alguna, es decir, no hay posibilidad de materializar la acusación penal a través del escrito de acusación, en virtud de la inexistencia de serias expectativas de obtener la condena del (los) imputado (s), siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282, 318, ordinal 4°, 323 y 324, todos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control No 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PASCUAL VIELMA, venezolano, natural de Mucuchachí, Estado Mérida, de 52 años de edad, casado, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-3.766.238, residenciado en la Calle La Vega, casa No. 7-6, Ejido, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL No 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boleras de Notificación Nos.______________________________________.
Conste/Stria.