REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004025
DECISION No. : 100 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulara en fecha 25.03.1.999 la ciudadana ELSY MARÍA GRANDA CARRERO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-11.219.400, domiciliada en Barrio Los Próceres, calle principal, casa S/N, Mucujepe, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó, que la ciudadana SAIDA CAROLINA GARCÍA RANGEL, el día 24.03.1999, en horas de la noche, se le lanzo encima dándole varios cuchillazos, causándole herida en la palma de la mano izquierda.

Obra agregada a los autos, (f. 17 y su vto.), signada bajo el No. 9700-230-MF-341.- Experticia Médico-Legal de fecha 25.03.1999, realizada a ELSY MARIA GRANDA CARRERO, de 25 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.219.400, suscrita por los Doctores Pedro Gásperi Uzcátegui y Wenceslao Parra Rincón, Forense Superior y Médico Forense II Adjunto, respectivamente, en la cual como "CONCLUSIONES", EXPRESAN: "Lesión que ameritó asistencia médica, que la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones".

Así mismo consta en actas procesales decisión del suprimido Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 16.06.1999, en la que decreta la detención Judicial de la ciudadana SAIDA CAROLINA GARCIA RANGEL, venezolana, natural de Santa Cruz, Guacas, Estado Mérida, de 18 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Los Abnegados, calle principal, casa S/N, Mucujepe, Estadio Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-15.547.039, (folio 36 y su vuelto).

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término de prescripción aplicable de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6°, eiusdem.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 110, del Código Penal, en virtud del auto de detención dictado contra la ciudadana SAIDA CAROLINA GARCIA RANGEL, se interrumpió la prescripción de la acción penal para perseguir el señalado delito, y que había comenzado a correr a partir de la comisión del mismo.

Luego, según dispone el mismo artículo 110 del Código Penal, en el párrafo cuarto que, la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

Ello así, habiendo comenzado a correr la prescripción nuevamente desde el día siguiente a la interrupción, es decir, desde el 17.06.1999, desde la señalada fecha hasta la presente fecha (15.03.05), ha transcurrido un período de tiempo de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, lapso este que excede considerablemente el término previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 108 ordinal 6º, y 110, párrafos segundo y cuarto, del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra la ciudadana SAIDA CAROLINA GARCÍA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.547.039; por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana ELSY MARÍA GRANDA CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.219.400.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la victima e imputado, notifíqueseles de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL.