REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000218
ASUNTO : LP11-P-2005-000218
DECISION No. : 105 - 05
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Visto el escrito presentado por la Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON en su carácter de Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control en calidad de detenido al imputado JESUS SALVADOR ROJAS, a quien se le atribuye la comisión de un delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (Reformado) del Código Penal Venezolano y solicita a este Tribunal: 1.- Se le tome declaración al Investigado, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 373, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el Procedimiento Ordinario, y 3. Se imponga al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalizada la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador, apartándose de lo expuesto por la Representación Fiscal, precalifica como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que el investigado, JESUS SALVADOR ROJAS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto La Azulita, Segunda Compañía, Comando Regional No. 1, Destacamento No. 16, de la Guardia Nacional de Venezuela, del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 05:50 p.m., del día 13.03.2.005, se encontraban de comision en la poblacion de La Azulita jurisdiccion del Municipio Andres Bello del Estado Menda en el momento en que pasan por la calle denominada Los Locos, salida hacia Menda oyeron algunas detonaciones, enseguida observaron a un ciudadano que tenia entre sus manos un arma de fuego de inmediato lo interceptareon haciéndoles entrega de dicha arma la cual posee las siguientes caractensticas MARCA: SMITH-WESSON, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SERIAL A618971, COLOR PLATEADA Y NEGRA CACHA DE MADERA con Un (01) Cargador sin cartuchos siendo identificado el mencionado ciudadano como JESUS SALVADOR ROJAS ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita Estado Mérida, de 53 años de edad, fecha nacimiento 03-01-53, alfabeta soltero de profesion u oficio Comerciante residenciado en la Avenida 1 Nro 1 4 La Azulita Estado Mérida, indocumentado para ese momento pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-3.961 706, quién no presentó para el momento el respectivo porte de mencionada arma.
Así se infiere de las Actas de Investigación Penal No. GN-SIP-028, de fecha 13 de marzo de 2.005, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión (f. 05), así como también de las Actas de Entrevistas recibidas a los ciudadanos NILSON DE JESUS ANDARA y ALEJANDRO NAVA ALBARRA (f. 07 y 08.
Considera este decidor, que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales, para estimar razonablemente que el imputado es autor material de los hechos que se le imputan, sin estar establecidos ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, y en virtud de las Constancias consignadas por la Defensa Pública, consistentes en Constancias de Buena Conducta y de Residencia, expedidas por la Primera Autoridad (Prefecto) de La Azulita.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Considera acreditada la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS SALVADOR ROJAS de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Tercero: No obstante considerar este decidor que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales, para estimar razonablemente que el imputado es autor material de los hechos que se le imputan, sin que estén establecidos el Peligro de Fuga, ni de Obstaculización en la Investigación, considera este decidor que los supuestos que justifican el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden en el caso que nos ocupa ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa , y en consecuencia, le impone al ciudadano JESUS SALVADOR ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: 1. La contenida en el ordinal 3° de dicha norma, consistente en PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS a partir de la presente fecha ANTE EL PREFECTO DE LA AZULITA, ESTADO MERIDA; 2. La contenida en el ordinal 5° del mismo artículo, consistente en PROHIBICION DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y NO ABUSAR DEL CONSUMO DE LAS MISMAS, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de EL ORDEN PUBLICO. ASI SE DECIDE.-

CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL