REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02
El Vigía, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000104


El Tribunal concluida la Audiencia especial establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado JOSÉ JAVIER AVENDAÑO PARRA y una vez oídas las partes procede a dictar la decisión en presencia de las mismas en los siguientes términos: Por cuanto que el acusado JOSÉ JAVIER AVENDAÑO PARRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.516.290, natural de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, nacido en fecha 03-08-74, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Loma de los Maitines, parte alta, cerca de un kiosco de frutas, casa propiedad de su padre Sr. Fernando Avendaño, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, Teléfono de su padre 0274-2711250, ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el plazo de el Beneficio otorgado de Suspensión Condicional del Proceso, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA a favor del acusado: JOSÉ JAVIER AVENDAÑO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.516.290, natural de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, nacido en fecha 03-08-74, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Loma de los Maitines, parte alta, cerca de un kiosco de frutas, casa propiedad de su padre Sr. Fernando Avendaño, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, Teléfono de su padre 0274-2711250; el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GERARDA PAREDES GARCÍA. Se fundamenta la presente decisión en el artículo PPPPP del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 13, 42, 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se leyó y terminó siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA