REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de Marzo del año dos mil cinco.
194º Y 146º

CAUSA: C1-1119-05
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS.
FISCAL: ABG. JUDITH PAREDES ERAZO
ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. ILIAMA PANTOJA

AUTO NEGANDO FLAGRANCIA Y DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto el día de hoy, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de que no estaban llenos los extremos que establece el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal y decreto de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor de los investigados (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Orden Publico, por cuanto el hecho objeto del presente proceso es atípicos, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º de la Norma adjetiva Penal, este Tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia de conformidad con los articulo 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal, basado en las siguientes consideraciones y términos:_

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA).______________________________________________________________
2.- SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA).______________________________________________________________

Los citados adolescentes se encuentra debidamente representada por la Defensora Pública ABG. Iliama Pantoja Arellano.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrita al destacamento 16 del Comando Regional Nº 1, de esta Entidad Federal, el día 12/03/2005, aproximadamente a las 9:15 p.m., cuando los citados adolescentes se encontraban específicamente en la zona Industrial de Los Curos, Sector Entrada la haciendita, al lado de la Bodega denominada la Entrada de esta ciudad de Mèrida, cuando observaron a dichos adolescentes con una actitud sospechosa, por lo que dicha comisión procedió a preguntarles a los adolescentes si tenían algún objeto de dudosa procedencia y procedieron posteriormente a realizarle en presencia de un testigo la respectiva inspección personal a cada uno de ellos de conformidad con el articulo 205 de la Norma adjetiva Penal, hallándosele al adolescente DANIS ALBERTO BASTIDAS FERNÁNDEZ, en la parte frontal a la altura de la cintura un (01) arma de fuego que resulto ser de fabricación casera y un cartucho calibre 380 sin percutar el cual llevaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón, así mismo le fue hallado al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), en el bolsillo delantero derecho del pantalón una pieza de tubo de hierro que al verificarse resulto ser el cañón de la escopeta o chopo hallado en la pretina del pantalón del primero de los adolescentes nombrados, acto seguido los adolescentes en mención fueron trasladados hasta la Dirección General de Policía, luego fue puesto los adolescentes junto con las evidencias a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público._____________________________________________________________

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA CAUSA.

En cuanto a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, NO se justificaba tal aprehensión, ya que los adolescentes de autos no estaban cometiendo delito alguno, por lo que con motivo de la aprehensión de estos, no le fueron respetadas las garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, pues los adolescentes investigados resultaron aprehendidos por una comisión de la guardia nacional que al observar una aptitud nerviosa por parte de estos, procedieron a realizarles la respectiva inspección personal, siéndoles halladas a cada uno de los adolescentes investigados partes de un arma de fabricación casera (chopo); y siendo que ésta no constituye un arma de fuego propiamente dicha a tenor de lo pautado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos resulta evidente que tales hechos NO encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Orden Publico, con motivo de que la conducta desplegada por los investigados resulta atípica ya que para que exista el tipo penal antes indicado es menester que el arma incautada se encuentre inmersa dentro de las definida en la Ley Especial como un arma propiamente dicha y que la misma pueda ser objeto de la permisología que conlleva a la obtención del porte, sea emitido por la autoridad Administrativa autorizada conforme ley propiamente dicho, (sea que se trate del porte de arma emanado de la Dirección de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) o por la Primera autoridad civil del Lugar del domicilio de quien la ostenta, mediante el respectivo empadronamiento (escopetas). Ahora bien, La detención en flagrancia en nuestra legislación exige que la persona esté cometiendo un hecho típico al momento de su detención, si una persona no está cometiendo ni ha acabado de cometer un delito no puede ser detenida, es necesario el elemento de la tipicidad el la conducta realizada para justificar este tipo de aprehensión, ya que ello violaría el estado de derecho además ello va en franca violación del derecho a la libertad personal y al libre transito establecidos en los artículos 44 y 50 de nuestra Carta Magna, situación ésta que permite a esta Instancia Judicial concluir que la detención de los investigados de autos, resulta ilegítima por lo que el hecho objeto del presente proceso no es flagrante ni cumple los extremos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y en consideración de que los adolescente investigados fueron objeto de detención ilegitima se ordena la remisión de copia certificada de la presente causa a la Fiscalia con competencia especial en derechos fundamentales a objeto de que si así lo considera necesario aperture la respectiva investigación a los funcionarios actuantes en el presente proceso que Y ASÍ SE DECLARA. Ofíciese, certifíquese y remítase lo conducente.______________________________________________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, conforme a las circunstancias arriba señaladas éste Tribunal, NO coincide con el Ministerio Público, por lo que resulta pertinente NEGAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.__________________________________________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido a los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Orden Publico, y de la causa se desprenden las siguientes actuaciones que vinculan a los adolescentes con el hecho que se les atribuye, las cuales se derivan principalmente de:___________________________________________________
1.- Riela al folio (02), ACTA POLICIAL de fecha 12/03/2005, suscrita por los funcionarios Teniente Rodríguez castro Cherry, Cabo primero Briceño Machado José y Cabo segundo Duarte Sánchez Jesús adscrito al Destacamento 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia nacional de Venezuela de esta Entidad Federal, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención de los adolescentes investigados y de cómo fue hallada a cada uno de ellos parte un un arma de fuego de fabricación casera al realizarle en presencia de un testigo la respectiva inspección personal.________
2.- Riela al Folio (02), ENTREVISTA, de fecha 12/03/2005, realizada al testigo presencial Gustavo moreno Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-23.230.038, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que produjo la detención de los adolescentes investigados y de cómo fue hallada a cada uno de ellos parte de un arma de fuego de fabricación casera al realizarle los funcionarios actuantes en su presencia la respectiva inspección personal.____________________________________________________________
3.- Riela al Folio (10), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 12/03/2005, realizada por los funcionarios Sub-Inspector Alarcón Peña José y Agente de Investigación Parada Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en la vìa principal del sector Zona Industrial Los Curos, vìa publica, en la ciudad de Mèrida, Estado Mèrida, lugar en que se perpetro el hecho objeto del presente proceso._____________________________________________________________
4.- Riela al Folio (13), EXPERTICIA MECÁNICA Y DE DISEÑO de fecha 13/03/2005, suscrita por el funcionario Experto Adriana Carmona Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, realizada sobre: A.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera. B.- Una (01) Bala calibre 380, maraca CCI, la cual fue hallada en partes a ambos adolescentes investigados en cuya conclusiones se indico que se trata de un arma que puede causar lesiónense menores o de mayor gravedad incluso la muerte a la cual se le hicieron prueba de disparo obteniendo una concha percutida._____________________________________
TERCERO: Advierte este Juzgador que si bien es cierto que el Ministerio publico solicito se le impusiera a los adolescentes investigados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, este Tribunal teniendo presente que el hecho atribuido a los adolescentes no es típico en virtud de lo argumentos antes expuesto DECRETA SIN LUGAR, dicha solicitud.________________________

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), como investigados en la presente causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Orden Publico, no menos cierto es, que no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, en contra de los referidos adolescentes, ya que de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, específicamente en la experticia mecánica y de diseño realizada sobre el arma de fabricación casera (chopo) se advierte que a pesar de que en sus conclusiones se evidencia que esta se puede utilizar para causar lesiones u heridas e incluso la muerte con su uso y a la misma se le realizaron pruebas de disparo que resultaron efectivas, es requerimiento para que se constituya tal tipo penal, que se trate de un arma propiamente dicha conforme lo señala la Ley sustantiva especial, arma esta que para su tenencia o porte requiere que esta pueda ser objeto de la permisología correspondiente a los efectos de que la carencia del mismo permita que se configure efectivamente el cuerpo del delito, por ende no basta que esta constituya un medio que permita lesionar a una persona a tenor de lo pautado en el articulo 274 del Código Penal, si no que se cumpla con los requisitos antes indicados para ese tipo penal, conforme lo indica los articulo 278 Ejusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 346 de Fecha 28/09/2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, hace un análisis de lo que constituye el cuerpo del delito en el tipo penal de porte ilícito de Arma de Fuego indicando como elementos esenciales del mismo los antes señalados en la presente decisión, criterio de nuestro máximo Tribunal que acoge esta instancia Judicial. En consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen a los adolescente con la comisión de algún hecho punible, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, seguida contra los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), plenamente identificado en auto, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 02.-El hecho imputado no es típico...”.___________________________________________

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:_____________________________________
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa, A Favor De Los Adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), plenamente identificado en auto, por cuanto el hecho objeto del presente proceso es atípico, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° de la Norma Adjetiva Penal En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los adolescentes, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias, por encontrarse presente sus representantes legales._____________________________________________
SEGUNDO: Se ordena la destrucción de del arma de fuego de fabricación casera, constituido por accesorios de tubo de hierro, la cual se encuentra descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-067-DC-181, DE FECHA 13/03/2005, suscrita por la funcionaria Adriana Carmona Hernández, adscrita al C.I.P.C.C. Delegación Mérida, practicada a un (01) arma de fuego de fabricación casera, de las comúnmente denominadas “CHOPO”, la cual cursa en la presente causa a los folios (13) y su vuelto, a tal efecto diríjase el correspondiente oficio al citado órgano con copia certificada de la citada experticia, puesto que la misma se encuentra en el área de resguardo de evidencias físicas de esa delegación y una vez efectuada la destrucción deberán remitir a este Tribunal copia del acta donde consta que se hizo efectiva la misma.________________________________
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS


EL SECRETARIO

ABG.____________

En fecha _______________/05, se cumplió con el auto anterior, se libro boletas Nro.______________/05 y oficio Nº______________/