REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

SAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco.
195° y 146°

CAUSA: C1-1138-2005.
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS.
FISCAL: JUDITH COROMOTO PAREDES ERASO.
INVESTIGADOS: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: ANDREINA DEL CARMEN PEÑA GUILLERMO.
DELITO: HURTO AGRAVADO.

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

VISTOS: Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:____________________________________

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA)._____

2.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA)._____

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los Adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 06:35 p.m. del día 29/03/2005, en las inmediaciones de la Avenida 4, entre calle (24) y (25) de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la víctima Andreina Del Carmen Peña Guillermo conjuntamente con tres amigas, con motivo de que pocos momentos antes, dichos adolescentes le habían abierto el morral de la víctima por medio de destreza y astucia, sustrayéndole del mismo un (01) celular marca Nokia 3205, lo cual fue advertido por las personas que le acompañaban quienes le informaron lo sucedido y procedieron a realizar una persecución contra el primero de los investigados nombrados quien en vista de lo que estaba sucediendo le entrego a la investigada de marras quien se encontraba con un niño de once años de edad, procediendo estos a trasladarse a un puesto de alquiler de teléfonos y presuntamente lo entrego al ciudadano que atendía el mismo, quien de inmediato cerro el puesto y se retiro del lugar, resultando entregadas momentos después entregados a una Comisión Policial integrada por funcionarios pertenecientes a la brigada ciclística adscrita a la Comandancia General de Policía de esta entidad Federal, quienes le practicaron la respectiva inspección personal por separado, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dichos adolescentes detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como Imputados, al igual que la evidencia en cuestión, que pudo ser recuperadas en su poder.__________________________________________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los Adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los adolescentes imputados resultaron aprehendidos, inmediatamente después de haber sustraído mediante destreza y astucia un celular Nokia 3205 del morral de la victima, luego de que esta conjuntamente con tres amigas (testigos presénciales), practicaran la detención de los mencionadas adolescentes, muy cerca del lugar donde éstas cometieron el hecho logrando a través de una tercera persona aun no identificada desaparecer el objeto pasivo del delito; siendo posteriormente entregados a una comisión policial quien les incauto las evidencias; por lo que efectivamente se acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en relación a el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 454 ordinal 4º, del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Andreina Del Carmen Peña Guillermo; con motivo de que el sujeto activo encontrándose en un lugar publico sustrajo mediante destreza del bolso de la víctima, de forma ilegítimamente y sin consentimiento de su dueño un celular marca Nokia. En relación a (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), se le atribuye el hecho de haber actuado como cooperadora inmediata en el delito de HURTO AGRAVADO previstos en los articulo 454 ordinal 4º y 83 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Andreina Del Carmen Peña Guillermo; por cuanto dicha adolescente actuó en cooperación del sujeto agente quien al verse perseguido por la victima y sus acompañantes le entrego a ésta el objeto hurtado, la cual finalmente y para lograr la impunidad del hecho , presuntamente se lo entrego a un tercero que se encontraba encargado de un puesto de alquiler de teléfonos el cual cerro el mismo y se retiro del sitio, lo que evidencia que sin su ayuda no se hubiese consumado tal hecho delictuoso, situación que legitima la detención de las mismas y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio articulo citado señala como Flagrancia in ipsa perpetratione facinoris o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”._____________________________________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; específicamente en relación a determinar quien fue la tercera persona, encargada del puesto de alquiler de teléfono que participó en el presente hecho punible, así como la acreditación de la propiedad del celular hurtado por parte de la victima; Este Juzgado en atención a lo indicado por el Ministerio publico y dado que es esta una facultad que le es conferida a ésta de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia faltan por practicar tales diligencias de investigación que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones acompañadas del respectivo oficio a la fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de esta entidad federal a los efectos de que continué con la investigación y se pronuncie acerca del acto conclusivo a que haya lugar.________________________________________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que los hechos punibles atribuidos al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), son con respeto a esta los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos en los articulo 454 ordinal 4º del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ha la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), como cooperadora inmediata en el delito de HURTO AGRAVADO previstos en los articulo 454 ordinal 4º y 83 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que las adolescentes imputadas han sido las presuntas autoras en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de:______________
1.- Riela al Folio (06 y su vuelto), ACTA POLICIAL, de fecha 29/03/2005, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) Nº 581 Moreno José y El Agente (PM) Nº 412 Peña Rodney, adscritos a la Unidad Ciclística de la Comandancia General de la Policía del estado Mèrida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que la victima y sus acompañantes Alcalá Nava Yelitza Margarita, Vivian Rondon, entregaron a los adolescentes investigados juntos con la evidencia a la comisión policial respectiva a quien le informaron como se suscitó el hecho punible perpetrado en su contra y como practicaron la detención de los adolescentes de autos.___________
2.- Riela al Folio (10 y su vuelto), ENTREVISTA, de fecha 29/03/2005, realizada al testigo presencial ALCALÁ NAVA YELITZA MARGARITA, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de la presente causa específicamente de cómo presto auxilio a la victima cuando el investigo le sustrajo el celular de su bolso se lo entrego a la investigada y realizó junto con otras dos personas y la primera nombrada la detención de los adolescentes imputados._______________
3.- Riela al Folio (11 y su vuelto), ENTREVISTA, de fecha 29/03/2005, realizada al testigo presencial VIVIAN RONDON, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de la presente causa específicamente de cómo presto auxilio a la victima cuando el investigo le sustrajo el celular de su bolso se lo entrego a la investigada y realizó junto con otras dos personas y la primera nombrada la detención de los adolescentes imputados.___________________________________________
4.- Riela al Folio (12 y su vuelto), ENTREVISTA, de fecha 29/03/2005, realizada a la víctima ANDREINA DEL CARMEN PEÑA GUILLERMO, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible cometido en su contra específicamente de cómo junto con tres personas que le acompañaban logro aprender a los investigados momentos después de que el investigado le sustrajera el celular de su bolso y se lo entregara a la investigada.___________
5.- Riela al Folio (20), RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 30/03/2005, realizado por el experto Agente EDGARDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del Estado Mérida, realizado a un bolso, tipo morral, de color azul, rojo y negro, con el emblema de NIKE.________________
Ahora bien, el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), NO posee registros policiales alguno, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes habían delinquido (infractoras primarias), caso distinto de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), contra quien pesa orden de captura por el tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de adolescentes, sin embargo la sanción a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues el tipo penal atribuido a los adolescentes no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y éstas han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 de la Norma adjetiva Penal, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en contra de ellas, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades de éste proceso penal, además, de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, dicha medida consiste en: a) la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, medida esta que tendrá vigencia mientras dure el presente proceso penal. En consecuencia se ordenó la libertad de los citados adolescentes haciéndose la salvedad que por cuanto a la audiencia de flagrancia no acudió ningún padre o representante de los mismos, que se haga cargo de ellos, se ordena el traslado de éstas adolescente al área de protección del Instituto Nacional del Menor del estado Mérida hasta tanto alguno de sus representantes o la persona que estos autoricen de conformidad con el articulo 391 de la LOPNA, procedan a retirarlo, ello a objetó de salvaguardar la integridad física y moral de éste. Ofíciese al Consejo Municipal del Niño y del adolescente de esta Entidad Federal a objeto de que por su intermedio sean localizados los representantes de los adolescentes y de considerarlo, dicte las medidas que considere pertinente. En consecuencia la medida cautelar impuesta comenzara a cumplirla los adolescentes una vez que se haga efectivo su retiro del INAM. Igualmente se le informa a los adolescentes imputados que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió el Defensor Público Especializado de las Adolescentes Imputadas. Así mismo se acuerda informar al Instituto Nacional del Menor del estado Mèrida que contra la investigada (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), existe una orden de captura dictada por el tribunal de Ejecución de esta Sección penal de Adolescentes, igualmente ofíciese con carácter urgente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, a objeto de informarle lo aquí acordado mediante la presente resolución por el Tribunal.__________________________________________________________

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS ADOLESCENTES (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que las adolescentes se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y por cuanto a la audiencia de flagrancia no acudió ningún padre o representante de los adolescentes imputados que se haga cargo de ellos, se ordena su traslado al área de protección del Instituto Nacional del Menor de esta entidad federal, hasta tanto alguno de sus representantes o la persona que estos autoricen de conformidad con el articulo 391 de la LOPNA, procedan a retirarlos, ello a objetó de salvaguardar su integridad física y moral. Ofíciese. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

EL SECRETARIO
ABOG._______________

En fecha ___________/05, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO