REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES.

Mérida, catorce (14) de marzo del año dos mil cinco.

194º y 145º
CAUSA: E1/265/04
ASUNTO: TRASLADO A OTRO LUGAR DE INTERNAMIENTO.

Oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 8, 80, 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en presencia de la defensa, indicó “SOLICITO QUE ME DEJEN EN EL RETEN DONDE ESTOY AHORA...” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor quien solicita que se le realice los exámenes médicos al adolescente y que sea remitido al centro de las medidas privativas de libertad (INAM). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expresa que el adolescente deberá ser trasladado a Centro penitenciario Los Andes En San Juan de Lagunillas del Estado Mérida ya que este joven es mayor de edad y se evadió en varias oportunidades del INAM, seccional Mérida.
Para decidir al respecto se observa:
Que en vista de la conducta presentada por el joven mencionado en el INAM donde efectivamente se “evadió” en varias oportunidades del lugar; tal como consta a los folios (1014 y 1102), joven VAZQUEZ GORDILLO JESUS ALBERTO que actualmente tiene la edad de 18 años cumplidos en fecha 25-12-1986 titular de la cédula de identidad No. 21.160.235, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes.
Al respecto, el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:
“ Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separados...”
Debido a que el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones Judiciales y disciplinarias; así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente un plan individual, en el que deberá participar el adolescente, la trabajadora social, siquiatra o psicólogo, sicopedagogo y cualquier otro especialista que la institución considere conveniente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del Adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y en fecha 14-04-2005 remitir dicha Directora del Centro a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 literal “e” Ibidem, vale decir, la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una (01) vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente; y además, porque el literal “c” del prenombrado artículo 647 atribuye también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA negar el pedimento de la defensa acordando: Primero: El traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra privado de su libertad a la orden de ese Despacho Judicial, al Centro Penitenciario Región Los Andes en San Juan de Lagunillas, donde deberá continuar cumpliendo la privación de libertad. SEGUNDO: Se ordena ratificar el oficio donde se ordena la separación de la población de adultos (detenidos) y sin contacto alguno, tal y como lo indican las normas 29 y 26.3 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y la Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores y 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el Internamiento realizar los exámenes médicos al mencionado joven de lo cual se levantara un informe y se remitirá al tribunal y se anexara copia del mismo al expediente. TERCERO: Se ordena la realización del expediente y del plan individual y oficiar al INAM, a los fines de que remitan el expediente y los objetos personales al Centro Penitenciario Región Los Andes. Ofíciese Acordando la realización del computo por auto separado. Ofíciese. Líbrese boleta de privación de libertad. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01


MIRNA EGLÉ MARQUINA


LA SECRETARIA

CARMEN MATILDE GARCIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






MEM/YRC.