REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, dieciséis (16) de marzo de 2005


CAUSA N0. E1-239-03
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de considerar necesario efectuar la presente audiencia a los fines de oír al adolescente las razones del presunto incumplimiento. A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa indica, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó: “ los policías no me dejaban subir y me decían que yo me l pasaba robando y yo les mostraba las citas y ellos no me dejaban pasar y todo el tiempo me llevaban para la casilla y no me dejaban venir para acá, y yo estoy trabajando y voy a estudiar este viernes en un liceo nocturno...” al adolescente se le explicó de manera sencilla el historial del expediente a partir de la sentencia condenatoria.
Seguidamente el defensor solicita que se modifique la libertad asistida en el sentido de que debe acudir cada ocho (08) días en vez de cada quince (15) días, pero solicita una nueva oportunidad. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico Yudith Paredes, quien manifiesta que no existe causa justificada del incumplimiento de la sanción y solicita la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “c” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios (90 al 96) sentencia condenatoria en fecha 30-09-2003, por el juez de juicio, en contra del mencionado adolescente donde se le impone sanciones no privativas de libertad que comprende la regla de conducta de a) estudiar b) realizar un curso y libertad asistida. Cursa al folio 132 auto de ejecútese de la sentencia Cursa al folio (145) acta donde se acuerda declarar en rebeldía al adolescente por no existir causa que justificara su ausencia para la realización de la audiencia para oírlo por presunto incumplimiento y posteriormente se ordena la captura (folio 148) Cursa al folio (172 175) acta de realización de la audiencia donde se escucha al adolescente por el presunto incumplimiento, llamando la atención el tribunal al adolescente a los fines de que cumplieran con las sanciones. Cursa al los folios (178 al 180) auto de revisión de medidas. Cursa a los folios ( 203 al 205( auto de revisión de medida donde se efectúa computo de la sanción de libertad asistida. Ríela al folio (197) oficio NO. 102 de fecha 19 de mayo de 2004 emitido por la trabajadora social quien indica que el adolescente no se ha hecho presente a los fines de consignar los documento para iniciar los estudios. Ríela al los folio (199 al 201) oficio No. 104-04 emitido por la siquiatra de esta sección “se ha venido evidenciando que una conducta irresponsable y desinteresada hasta el punto de presentar “pereza” para la presentación a la sección de secretaría...” Cursa al folio (216) oficio No. 141-04 emitido por la siquiatra de esta sección en fecha 22 de noviembre de 2004 donde indica que la última presentación fue en 19-10-2004, visto el tribunal solicita información a la defensa quien remite oficio No. 60-04 indicando “que no se ha vuelto a presentar por dicho despacho, como tampoco se ha presentado por ante esta defensa.” Cursa al folio (222) oficio 170 emitido por la trabajadora social donde se indica que el adolescente no se ha hecho presente ante la oficina para la entrega de los programas de las asignaturas que se encuentra cursando. Acordando fijar nuevamente una audiencia para oír al adolescente quien no acude a la misma ordenando declararlo en rebeldía (folio 229) y posteriormente orden de captura a los fines de la realización de la audiencia efectuada el día de hoy a los fines de que explicara el incumplimiento de las sanciones. Se evidencia que en la causa no existe escrito de la defensa donde el adolescente haya indicado las razones del no cumplimiento de la sanción.
Del análisis de las pruebas se concluye que al adolescente mencionado, se le dio oportunidad de que cumpliera de manera voluntaria las sanción de regla de conducta y libertad asistida lo cual no realizó, medidas que fueron impuestas mediante sentencia por el tribunal de juicio.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “ la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 ejusdem en su paragrafo segundo:
“Paragrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades, dándole el tribunal oportunidad para el cumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadano apto para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Considera igualmente el tribunal que de manera excepcional el adolescente identificado, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá incluirse efectuarse el plan individual y el expediente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 paragrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley acuerda: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION en contra DEL ADOLESCENTE identidad omitida, cuya sanción deberá cumplirla en el Instituto Nacional del Menor seccional Mérida, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha la cual culminará en fecha 16-09-2005. En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Atención efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal en fecha 15-04-2005 para ser agregado a las actuaciones. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 12-09-2005 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la trabajadora social y siquiatra lo aquí decidido. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al INAM. Déjese copia certificada en el copiador de autos. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

CARMEN MATILDE GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

MEM/.-