GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de Marzo de dos mil cinco (2005).
194º y 145º

Con fecha tres de los corrientes (03-03-2005) se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas, las presentes actuaciones que contienen el recurso de hecho intentado por los ciudadanos DEBORA RUTH SALAS VILLANUEVA y LUIS RAMÓN VILLANUEVA contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el veintiuno (21) de febrero de este año (2005), que oyó a un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha tres de los mismos mes y año (03-03-05), en el cual se admitió la reconvención que con carácter principal fue propuesta por los solicitantes contra la parte contraria, pero inadmisibles tanto la contrademandada con carácter subsidiario incoada por los mismos solicitantes como el llamado en tercería por saneamiento igualmente planteado por ellos contra los demandantes aduciendo, respecto de la negativa de darle curso a la contrademanda subsidiaria por “ser contraria a la pretensión reconvencional principal” y al llamamiento de terceros “por ser dichos ciudadanos litis consortes pasivos en el presente juicio”.
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de hecho, el Tribunal observa: Una persona, o un conjunto de ellas (litis consorcio pasiva o activa) puede en un mismo proceso que se diversifica en varias ramas tener posiciones distintas, como sucede, verbigracia, en el caso de la reconvención, en donde la parte actora y la parte demandada, cambian recíprocamente de posiciones opuestas; y de la misma manera, considera esta Alzada que el tener una posición determinada en el juicio principal no es obstáculo legal para también tener la de tercerista, especialmente si el llamado es en saneamiento, pues las decisiones, cualquiera que sea el resultado, no tienen por qué ser contradictorias, de igual manera no considera esta Alzada que es razón suficiente para declarar inadmisible la reconvención subsidiaria el “ser contraria a la pretensión reconvencional principal”, pues precisamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en que se apoya la decisión, permite la acumulación de acciones incompatibles o contradictorias siempre que se planteen una como subsidiaria de otra; y siendo compatibles los procedimientos (ordinario) en uno y otro caso, es de lógica concluyente declarar la improcedencia de tal decisión. Además el concepto de inadmisibilidad significa el impedimento “in limine” de darle entrada al juicio, el cual, por tanto, ni siquiera se inicia, razón por la cual el artículo 341 “eiusdem” es tan limitativo pues solo es rechazable una acción si es contraria al orden público o existe una expresa prohibición de la ley, que pueda ser manifestada en forma expresa como se prevé en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o tácita como el caso contemplado en el artículo 185 del Código Civil cuando indica causales posibles en materia de divorcio, o sea, que no es posible utilizar ninguna otra.
Por las razones y consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley habida consideración que la inadmisión toca directamente el fondo del asunto de manera negativa por lo que prácticamente equivale a una sentencia definitiva, declara CON LUGAR, el recurso de hecho analizado y por tanto, ordena a Primera Instancia admitir en ambos efectos la apelación en referencia.



EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ.


Lam.