REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ---------------------------------------
VISTOS: El escrito que encabeza estas actuaciones que promueven la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL, en la inserción promovida por la ciudadana: UZCATEGUI DE MARQUEZ MARIA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-5.144.431, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE JESUS GUILLEN, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 31.986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.508, de este domicilio civilmente y hábil, correspondiente al año 1.954, acta Nº 1.234, la cual se encuentra inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida.---------

U N I C O
Que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario respectivo al momento de asentar la Partida de Nacimiento, incurrió en el error material de colocar errado Primero: el día y mes de la presentación de la ciudadana: UZCATEGUI DE MARQUEZ MARIA CRISTINA como “ocho de Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro” siendo lo correcto “ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro” y Segundo: fue cambiado el sexo de la ciudadana antes mencionada de la forma siguiente: “quien dice haber asistido al acto de Nacimiento del niño presentado y expuso: que el niño que presenta nació en el caserío San Rafael de Chama el día treinta y uno de Octubre a las diez de la mañana en Jurisdicción de este Municipio;…” siendo lo correcto “de la niña presentada” y “que la niña que presenta” tal como se evidencia de los documentos anexos a la solicitud.--

D E C I S I O N
Este Tribunal del análisis, que ha hecho de las actas que obran en autos, observa que ha quedado probado en forma suficiente el error invocado en la solicitud, por lo tanto la acción propuesta debe ser declara con lugar, en virtud de la obviedad del mismo y de que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partidas de Nacimientos. En consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 335 y del error invocado en ella y ordena en forma sumarial al Registro Principal del Estado Mérida y a la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: UZCATEGUI DE MARQUEZ MARIA CRISTINA, en el sentido de que se escriba correctamente Primero: el día y mes de su presentación que es “ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro” y Segundo: la trascripción de su sexo como: “de la niña presentada” y “que la niña que presenta”.- Expídase copias certificadas de la presente decisión a los interesados y envíese a los organismos competentes, anexa a oficios.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.--------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho de marzo del dos mil cinco.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.





LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ C.