REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUBROGADO SEGUNDO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA.
195 Y 146

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la ciudadana FANNY MORA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.296, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida de abogado, contra el ciudadano Jovino Ruiz Díaz, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana Nº.91.223.524, de su igual domicilio, demanda al inquilino sobre la base del literal ¨a¨ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al inquilino, por insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento.
Con fecha seis de agosto de dos mil cuatro (06-08-2.004), por apelación interpuesta por la demandante se recibieron en este Tribunal las actuaciones que constan en expediente Nº 8142, contra decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 14 de julio de 2.004 (f.11), en la cual se ABSTIENE en decretar MEDIDA de SECUESTRO, sobre bien inmueble propiedad de la demandante FANNY MORA NEWMAN, dicho inmueble se encuentra ocupado por el demandado, JOVINO RUIZ DÍAZ, ya que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es norma rectora y aplicable por expresa disposición del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
El 09 de agosto de 2.004, (f.18) el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, se inhibe, por estar incurso en la 1ra causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto con fecha anterior (vuelto del folio 18) convoca al Segundo Conjuez, de este Tribunal, para que conozca la incidencia presentada en esta apelación y de ser declarada con lugar se avoque al conocimiento de la misma.
El 08 de septiembre de 2.004 (f.19) se convocó al precitado Conjuez. En misma fecha (Vto.21) aceptó y juramentó el Abogado ALEXIS JOSE GONZÁLEZ y se le paso el expediente.
En auto del 16 de septiembre de 2.004 (f.22) el Conjuez, constituyó el Juzgado Subrogado Segundo, nombró como Secretaría a Noris C. Bonilla y como Alguacil a Geovanny Picón, quienes son los mismos funcionarios del Juzgado natural, quienes impuestos del nombramiento recaído en ellos, aceptaron y se juramentaron, estableciendo como horario de trabajo las misma horas del Tribunal natural y los día miércoles y jueves como días de Despacho. Se dejó constancia en el libro diario para jueces subrogado. En igual fecha (f.23) el Tribunal declara con lugar la inhibición. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente apelación.
Al folio 24 se revoca auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2.004, sólo en lo que respecta a la presentación de informes.
Tal es el historial de la presente causa el tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Las relaciones arrendaticias están regladas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los procedimientos y en especial en lo atinente a las medidas cautelares, pues al intentar una acción como la presente las partes se ajustaran a esta normativa legal, por lo que los eventos fácticos que puedan subsumirse en las previsiones legales y lo que pacten en los contratos de arrendamiento y de los derechos y deberes del inquilino y el arrendador ante los órganos jurisdiccionales, al respecto, revisando la doctrina, la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VII. R-S Págs. 603-605, señala: “… Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro residen en que versa sobre la cosa litigiosa (…) El secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599.
Tratándose del secuestro pese a que el nuevo Código no lo dice, no será necesaria-como en el embargo y la prohibición- la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además, estarse en algunos de los casos taxativos del artículo 599, y por eso pensamos que el artículo 585- pese a su absolutez-no rige sino parcialmente cuando se trata de secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos, bastará con acreditar también, la ocurrencia de unos de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”, además, es claro de toda claridad que la causal sexta es una excepción total y absoluta de la regla general del artículo 585 y por ser, como siempre, casuística del secuestro, esto es, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el artículo 599. (…) es necesario que tengamos que analizarlo para su mejor comprensión y aplicación de modo de hacer la comparación entre los artículos 585 y 589 por una parte, y por la otra el mencionado artículo 599 así (…) cada vez que el demandante no pueda satisfacer los requerimientos de alguna de las causales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º deberá esperar la sentencia definitiva de primera instancia para pedir el secuestro si el demandado apela y no da fianza (…) causal séptima. Es la más trajinada y conocida porque se aplica en los contratos de arrendamientos. Tampoco requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar- de manera presuntiva el contrato de arrendamiento”.
En el caso que nos ocupa consta en autos que el solicitante de la medida de secuestro cumplió con lo último señalado, de ahí, que por las consideraciones anteriores este Juzgado Subrogado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la apelación interpuesta por la ciudadana FANNY MORA NEWMAN, contra el auto de fecha 14 de julio de 2.004, en virtud, declara con lugar la apelación, y revoca la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani , Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de fecha 14 de julio de 2.004, folio 11 del expediente 8142, en consecuencia, ordena al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, dictar la medida de secuestro solicitada, ordenar la apertura del cuaderno de secuestro y ordenar al Juzgado ejecutor correspondiente practicar la medida de secuestro. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Subrogado Segundo, en El Vigía, a los Tres (3) Marzo de 2005.
EL JUEZ SUBROGADO

ABG. ALEXIS JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. NORIS BONILLA V.