LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 13 de diciembre de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos MIRABEL DEL CARMEN BELANDRIA DE SUAREZ y JOSÉ BAUDILIO SUAREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.581.566 y V-8.079.366, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.885.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.507, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos MIRABEL DEL CARMEN BELANDRIA DE SUAREZ y JOSÉ BAUDILIO SUAREZ GUZMAN. En fecha 10 de febrero de 2.005, la ciudadana MIRABEL DEL CARMEN BELANDRIA, mediante diligencia debidamente asistida de abogado, solicitó que se libran los recaudos de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida e igualmente consignó poder apud-acta al abogado en ejercicio JAIRO MIRANDA. En fecha 11 de febrero de 2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Juzgado dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de febrero de 2.005, según la declaración del Alguacil que riela al folio 10 del presente expediente, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: MIRABEL DEL CARMEN BELANDRIA DE SUAREZ y JOSÉ BAUDILIO SUAREZ GUZMAN, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: JOSÉ GLADIMIR SUÁREZ BELANDRIA, hijo de los solicitantes. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: MIRABEL DEL CARMEN BELANDRIA DE SUAREZ y JOSÉ BAUDILIO SUAREZ GUZMAN. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MIRABEL DEL CARMEN BELANDRIA DE SUAREZ y JOSÉ BAUDILIO SUAREZ GUZMAN, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MIRABEL DEL CARMEN BELANDRIA DE SUAREZ y JOSÉ BAUDILIO SUAREZ GUZMAN, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil, actual Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1.977, según acta Nº 69.

SEGUNDO: por cuanto los solicitantes durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JOSÉ GLADIMIR SUÁREZ BELANDRIA quien en la actualidad es mayor de edad, razón por la cual este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes no manifestaron haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de marzo de dos mil cinco.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste,
LA SCRIA TEMP.,
ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO
GMIS/MEG/yp.-