GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, tres de marzo de dos mil cinco.
194° y 146°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa laboral, signada con el No. 759-04, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que la parte actora ciudadano JOSE RICHARD BRICEÑO MORA, titular de la cédula de identidad No. 14.249.533, domiciliado en la ciudad de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con domicilio procesal en el Edif. El Paramito, piso 1, Apartamento 03, Procuraduría Especial de los Trabajadores, con sede en El Vigía, Estado Mérida, asistido por El Procurador de los Trabajadores Abg. JULIO CESAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.273.666, Inpreabogado No. 66.007, contra la empresa LACTEOS SANTA MARIA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-04-97, bajo el No.07 tomo A-4 con domicilio en esta ciudad de El vigía del Estado Mérida, en la persona de la ciudadana DAYSI DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALI, titular de la cédula de identidad No. 3.990.084, domiciliada en la ciudad de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de presidente; ha permanecido inactiva siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 09-07-04, al folio 05, hasta la presente fecha el lapso de 07 meses y 22 días, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la citación de la demandada empresa, sin que la actora haya realizado alguna actuación en el expediente suministrando los recursos necesarios y transporte para dirigirse el Alguacil al sector donde debe practicar la citación de la demandada empresa, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación del demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró la boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.

La Sria