REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

194° y 146°

EXP: N° 5784.

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha 02-09-2004, por medio del cual los Abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS Y MAYENIS OLIVEROS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 3.461.482, 3.764332 y 13.967.155, inpreabogados N° 17.443, 13.299 y 90.981, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CORA DE LAS MERCEDES BRICEÑO DE MERCADO Y RICARDO MERCADO ALBARRAN demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana NILDA MARGARITA DORANTE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.688, de este domicilio en su carácter de arrendataria.

NARRATIVA

La referida demanda fue admitida en fecha 06-09-2004 por ese Juzgado emplazándose a la demandada para que comparezca por ante este Despacho al segundo día hábil siguiente a su citación. En fecha 04-11-2004 el Alguacil consigna recibo de citación sin firmar por la demandada. En fecha 08-11-2004 la parte demandante solicita se libre carteles. En fecha 22-11-2004 se agrega los carteles publicados y la parte demandante solicita se nombre defensor Judicial. En fecha 20-01-2004 se designa defensora judicial quien acepta el cargo y se juramenta, se libran recaudos de citación, en su oportunidad legal la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, la parte demandante promueve prueba.
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes: Alega la parte actora que en fecha 27-12-2002 sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana NILDA MARGARITA DORANTE GOMEZ, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la segunda planta de una casa para habitación, ubicada en la avenida 3 Independencia, N° 35-28 jurisdicción de la parroquia El Llano, sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo canon es la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares, pagaderos por mensualidades vencidas los 27 de cada mes, por un lapso de una año fijo, estableciéndose que el inmueble será para uso familiar, pero llegado el vencimiento del contrato la arrendataria continuo ocupando el inmueble no obstante haber sido notificada que la fecha se vencimiento era el 27-12-2003 y la voluntad de los arrendadores de no renovar el contrato. En fecha 09-02-2004 el cónyuge de la arrendataria consigna el canon correspondiente a enero por ante este mismo Tribunal y que posteriormente solo consignó los cánones correspondientes a febrero, marzo siendo esta su última consignación a partir de esa fecha la demandada no ha cancelado los meses de abril, mayo y junio, e igualmente le ha dado otro uso al inmueble, es por lo que procede a demandarla para que convenga: PRIMERO: En pagar la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio 2004 vencidos y no pagados a razón de trescientos cincuenta mil bolívares cada uno. SEGUNDO: En pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES por conceptos de daños y perjuicios por el uso y disfrute indebido del inmueble objeto de arrendamiento durante los meses de julio y agosto 2004, después de vencida la prorroga y como compensación por no arrendar el inmueble a un tercero. TERCERO: En cancelar la cantidad de catorce mil bolívares por concepto de intereses de mora calculados al uno por ciento mensual, generados desde el 27-05-2004 hasta el 27-08-2004. CUARTO: En pagar los daños y perjuicios que pudiere ocasionarse a nuestros representados por el uso indebido del inmueble, por la demora en la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, los cuales deberá calcularse, en caso de sentencia definitiva hasta la entrega definitiva del inmueble para una experticia complementaria del fallo, tomando como base el canon de arrendamiento. QUINTO: En hacer entrega del inmueble descrito en las mismas condiciones en que le fue entregado por los arrendadores, en perfectas condiciones de habitabilidad y solvente en el pago de los servicios públicos. SEXTO: A pagar las costas y costos.

MOTIVA

Consta de las actas del expediente que la defensora Judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que en resguardo del interés y derecho de la demandada, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
La parte demandante promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 02-07-2004, el cual obra como anexo del libelo, el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de su representación. En relación a esta prueba, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido tachado ni impugnado acreditándose la representación de los apoderados judiciales. SEGUNDO: contrato de arrendamiento sobre una casa de habitación, de fecha 27-12-2002, suscrito entres sus representantes y la arrendataria, que no fue impugnado, ni tachado, en consecuencia reconocido por la demandada y con pleno valor probatorio de la relación arrendaticia. Este Tribunal le da valor probatorio a este contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni tachado, por lo que se tiene por reconocido. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Instrumento Poder que le fuera otorgado a la abogada LIDY CORREA DE ARDILA y notificación del vencimiento del contrato de arrendamiento con acuse de recibo, los cuales no fueron tachados ni impugnados en consecuencia reconocidos por la demandada con pleno valor probatorio de la cualidad de la referida abogada para actuar en nombre y representación de RICARDO MERCADO Y CORA BRICEÑO DE MERCADO. Este Tribunal le da valor probatorio a estos documentos por no haber sido tachados ni impugnados quedando así demostrada la cualidad que tenía la Abogada LIDY CORREA DE ARDILA, para actuar en representación de los demandantes. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Expediente De Consignación N° 6.587 que acompaña al libelo y donde se demuestra la forma irregular de las consignaciones y el estado de insolvencia de la arrendataria. El Tribunal le da valor probatorio al Expediente De Consignación N° 6.587 por ser un documento publico de donde se desprende que la arrendataria consigna en forma irregular, y del análisis de las actas de dicho expediente se observa que la arrendataria canceló los meses de abril, mayo, junio y julio cantidad que se encuentra depositada en este Tribunal. QUINTO: acta de notificación de inspección emanada de la Dirección de Prevención del Cuerpo de Bomberos adscrito al Gobierno del Estado Mérida, que acompaña ala libelo con valor probatorio del uso comercial que le ha dado al inmueble la demandada, contravención a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Este Tribunal le da valor probatorio al acta de notificación de inspección que acompaña ala libelo de demanda quedando así demostrada que la arrendataria usaba el inmueble para uso comercial, siendo que el contrato en sus cláusulas establecidas que es para uso familiar, por lo que la arrendataria incumplió con la clausula quinta del contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Acta de fecha 21-09-2004 levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y la cual obra en el Cuaderno de Secuestro con valor probatorio del incumplimiento por parte de la arrendadora de la cláusula quinta y sexta del contrato de arrendamiento, El tribunal le da pleno valor probatorio a la referida acta por ser un documento publico quedando así demostrado que la arrendataria incumplía con las cláusulas quinta y sexta Y ASI SE DECLARA.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quine pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. De donde el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. El demandante debe probar su acción en los casos en que el demandado los haya contradicho, sea que haya negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos. La parte demandante probó su acción a través de sus medios probatorios, pero la parte demandada solo se limitó en el acto de contestación de demanda a rechazar y contradecir lo alegado en el libelo de demanda y durante el debate procesal no probó haber sido liberado de sus obligaciones por lo que la presente acción debe ser declarada Con Lugar Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Demanda intentada por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS Y OLIVEROS QUINTERO MAYENIS, identificados en autos en representación de los ciudadanos CORA DE LAS MERCEDES BRICEÑO DE MERCADO Y MERCADO ALBARRAN RICARDO, contra la ciudadana NILDA MARGARITA DORANTE GOMEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia, se DECLARA cumplido el contrato privado de fecha 27-12-2002, se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble totalmente desocupado. PRIMERO: A cancelar la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000) por concepto de los meses de abril, mayo, junio del 2004. SEGUNDO: A pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) por los daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble por parte de la arrendataria de los meses de Julio y Agosto. TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000) por concepto de intereses de mora, establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, calculados dichos intereses al uno por ciento mensual, cuyos intereses se generaron desde el 27-05-2004 hasta el 27-08-2004. CUARTO: En pagar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a los demandante por el uso indebido del inmueble, por la demora en la entrega, los cuales se deberán calcularse hasta que la sentencia quede definitivamente firme por una experticia complementaria del fallo Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se notifica a las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dos días del mes de Marzo del dos mil cinco.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA.

EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA. SE DEJO COPIA.-

Sria.

Quedando anotado en el Libro Diario en el Asiento N° 17.-


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