REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSUE OCTAVIO RONDON y NEYDA DEL CARMEN VERA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, disjoky y cocinera en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.779.188 y V-12.350.634 respectivamente y civilmente hábiles, domiciliados: El primero en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y la segunda en Barrio Campo de Oro, Casa Nº 0-39, asistidos por la Abogada en ejercicio LAYLA SOLANGEL SIERRA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.845.584. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.596, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 351, 360 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el contenido de los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de marzo del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de abril del año dos mil uno (2001). Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005), que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos: JOSUE OCTAVIO RONDON y NEYDA DEL CARMEN VERA VILLASMIL, identificados en autos, consignan escrito en el cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----

PARTE MOTIVA.

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 06. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento y Acta de Defunción del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, signada bajo los Nos. 59 y 34 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión en Divorcio. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JOSUE OCTAVIO RONDON y NEYDA DEL CARMEN VERA VILLASMIL, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Barrio Campo de Oro, Casa Nº 0-39. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, el referido niño falleció según se evidencia en Acta de Defunción que riela al folio trece (13) del presente expediente. Señalando que por desavenencias que hacen imposible la vida en común, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a su unión conyugal, quedando dicha separación decretada el día fecha cinco (05) de abril del año dos mil uno. Este Tribunal no se pronuncia sobre el Régimen Familiar, en virtud de que el hijo procreado dentro del matrimonio falleció según se evidencia en Acta de Defunción que riela al folio trece (13) del presente expediente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSUE OCTAVIO RONDON y NEYDA DEL CARMEN VERA VILLASMIL, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Este Tribunal no se pronuncia sobre el Régimen Familiar, en virtud de que el hijo procreado dentro del matrimonio falleció según se evidencia en Acta de Defunción que riela al folio trece (13) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 01888
CTD/Rala.