REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ALI ALARCÓN y LAURA ELENA PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.134.210 y V-10.102.704, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YENNY ARIAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.545.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.615, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha ocho (08) de Abril del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 163. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 50 y 347. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS ALI ALARCÓN y LAURA ELENA PEÑA TORRES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy (Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida), el día veintisiete de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (27-12-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 163, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad y la segunda actualmente de catorce (14) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Higuerones, Casa Nº 0-14, Calle Principal, San Rafael de Tabay, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el día 15 de Mayo de 1998 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan a este Tribunal se declare el Divorcio del vinculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de más de cinco años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Convinieron que la adolescente OMITIR NOMBRE, permanecerá bajo la Guarda y Custodia del padre LUIS ALÍ ALARCÓN, quien la ha venido ejerciendo desde que se efectuó dicha separación. TERCERO: La Obligación Alimentaria, así como los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica y cualquier otro tipo de cuidado que requiera la prenombrada adolescente durante su minoridad serán por cuanto del padre y la madre; se fija como Obligación Alimentaria para la madre LAURA ELENA PEÑA TORRES, ya identificada, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, dicha cantidad se ajustará en un veinte por ciento (20%) anual, en forma automática y proporcional, tomando en consideración, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal cantidad será entregada al padre LUIS ALÍ ALARCÓN, durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo la madre establecerá dos (02) Bonos únicos Especiales equivalentes al monto de la Obligación Alimentaria, es decir, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), una en la primera quincena del mes de Agosto y otra en la primera quincena del mes de Diciembre, esta cantidad se ajustará en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establecerá en un Régimen Abierto, las vacaciones y paseos los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. QUINTA: En el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran, a los efectos legales correspondientes; por lo tanto no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, declaran expresamente que todos los bienes que a partir de la presente fecha que cada uno adquiera tales como: Bienes muebles, inmuebles, salarios, viáticos, indemnizaciones, frutos civiles y naturales serán de la única y exclusiva propiedad del adquirente. SEXTA: Ninguno de los cónyuges ya aquí identificados, podrá interferir en la vida privada del otro, ni ofenderse ni maltratarse, física ni verbalmente, a partir de la firma del escrito cabeza de autos.---------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ALI ALARCÓN y LAURA ELENA PEÑA TORRES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy (Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida), el día veintisiete de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (27-12-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 163. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE. En lo que respecta a la Guarda y Custodia sobre la prenombrada adolescente, será ejercida por el padre LUIS ALÍ ALARCÓN. La Obligación Alimentaria, así como los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica y cualquier otro tipo de cuidado que requiera la prenombrada adolescente durante su minoridad serán por cuenta del padre y la madre; se fija como Obligación Alimentaria para la madre LAURA ELENA PEÑA TORRES, ya identificada, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, tal cantidad será entregada al padre LUIS ALÍ ALARCÓN, durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo la madre establecerá dos (02) Bonos únicos Especiales equivalentes al monto de la Obligación Alimentaria, es decir, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), una en la primera quincena del mes de Agosto y otra en la primera quincena del mes de Diciembre. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales, serán aumentados en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, se establecerá en un Régimen Abierto, las vacaciones y paseos los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/11555.-