REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GONZALO SEGUNDO JORDÁN GÓMEZ y DANIELA CAROLINA FUENTES CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.971.243 y V-10.719.814, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIANA MARQUINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.149, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.512, y con domicilio procesal en la Urbanización Humboldt, Calle 3, Casa Nº 5, del Municipio Libertador del Estado Mérida; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha treinta (30) de Marzo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 33. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio
Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 98, 205 y173, en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GONZALO SEGUNDO JORDÁN GÓMEZ y DANIELA CAROLINA FUENTES CHACÓN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día seis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (06-11-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 33, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad, en su respectivo orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Pedregosa, Casa S/N de la ciudad de Mérida. Señalando los cónyuges, que en Enero del año 2000 de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho por haberse tornado difícil la vida conyugal por motivos que se reservan, permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha, demostrándose, así la ruptura permanente por un lapso mayor de cinco (05) años; razón por la cual solicitan a este Tribunal se decrete el Divorcio del vinculo matrimonial que los une, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, tal y como lo establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños la seguirá ejerciendo su legítima madre DANIELA CAROLINA FUENTES CHACÓN, tal y como se ha venido sucediendo durante la separación de hecho de acuerdo a lo establecido al Artículo 360 de la citada Ley. TERCERO: En lo que se refiere a la prestación de la Obligación Alimentaria ambos padres han coadyuvado mutuamente para satisfacer las necesidades e intereses de los hijos, de conformidad con la misma Ley y fijaron por concepto de Obligación Alimentaria del padre, en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) los cuales cancelará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y dos (02) Bonos Especiales por la misma cantidad en Agosto y Diciembre, así mismo queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, y vestido serán cubiertos por ambos padres. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos tendrán un aumento progresivo tal y como lo determina la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 369. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre ciudadano GONZALO SEGUNDO JORDÁN GÓMEZ, el mismo se establecerá en Régimen Abierto como el que ha mantenido hasta la fecha por lo tanto este podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo mas conveniente para los niños, tal como lo reza la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 387. -------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GONZALO SEGUNDO JORDÁN GÓMEZ y DANIELA CAROLINA FUENTES CHACÓN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día seis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (06-11-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los referidos niños la seguirá ejerciendo su legítima madre DANIELA CAROLINA FUENTES CHACÓN. En lo que se refiere a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano GONZALO SEGUNDO JORDÁN GÓMEZ, suministrará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) los cuales cancelará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y dos (02) Bonos Especiales por la misma cantidad en Agosto y Diciembre, así mismo queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, y vestido serán cubiertos por ambos padres. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos tendrán un aumento progresivo tal y como lo determina la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 369. En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre ciudadano GONZALO SEGUNDO JORDÁN GÓMEZ, se establece en Régimen Abierto, por lo tanto este podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente poniéndose de acuerdo por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo mas conveniente para los niños. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/11576.-